SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0725/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0725/2010-R

Fecha: 26-Jul-2010

III.4.

         El art. 96.2 de la LTC, prevé la improcedencia de la acción de amparo contra los actos consentidos libre y expresamente por el accionante, que puede ser expreso, cuando se acepta fehaciente y fáctico o tácito, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo.

         El titular de un derecho, atendiendo razones personales o institucionales, puede consentir de manera expresa o tácita, conforme prevé la jurisprudencia, la lesión o amenaza a sus derechos, sometiendo su accionar a lo dispuesto por la autoridad demandada o particular, situación que abarca el cumplimiento de la resolución pronunciada por la autoridad o persona individual o colectiva demandada y que se impugna mediante la acción tutelar constitucional. Este proceder, funda la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional por actos consentidos.

         Sin embargo, en el presente caso, la Fiscal accionante, si bien cumplió con la conminatoria realizada por el Juez para la presentación del acto conclusivo, ésta autoridad no podía dejar de hacerlo, no está en su voluntad el efectuarlo o no, sino en el cumplimiento y sometimiento a la ley, tomando en cuenta que los plazos, tanto de la duración máxima de la etapa preparatoria como la oportunidad de la conminatoria, no pueden modificarse por voluntad de partes, incluido el juez; en consecuencia, la Fiscal estaba compelida a presentar el acto conclusivo, sin que este acatamiento pueda ser interpretado como un acto consentido libremente, al no depender de su voluntad.