SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0725/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0725/2010-R

Fecha: 26-Jul-2010

III.7. Análisis del caso concreto

Posterior a ello, vencida la etapa preparatoria, el 5 de marzo de 2007, la juzgadora conmina al Ministerio Público a presentar acto conclusivo en el plazo previsto al efecto. De otra parte y al respecto de la falta de resolución de la excepción por la autoridad jurisdiccional, cabe resaltar que la excepción de falta de acción, es formulada por el mismo Ministerio Público y que no fue resuelta por una causa ajena a la voluntad de la juzgadora, como es la diligencia de notificación con la excepción, que debía cumplirse mediante exhorto, trámite que en observancia de lo dispuesto por el art. 314 CPP, no podía interrumpir ni suspender el plazo de la etapa preparatoria, siendo este improrrogable y perentorio, y por tanto, inmodificable, conforme determina el art. 130 del mismo Código.

Al ser el Ministerio Público el que formula la excepción de falta de acción y luego opta por el sobreseimiento, ante su presentación, ya no tendría razón su objeto ni tramitación; situación que en los hechos, significa renuncia tácita a la excepción formulada, siendo esta actuación de exclusiva y entera responsabilidad del Ministerio Público, sobreseimiento que en su caso podía ser impugnado por el interesado e inclusive continuar la acción sobre la base de la acusación del querellante, conforme previene el ordenamiento jurídico.

                     Finalmente, con relación al argumento de la accionante, en sentido de haber imposibilitado la formulación del recurso de apelación incidental contra la resolución de rechazo a su solicitud de pronunciamiento sobre el fondo de la excepción de falta de acción por decreto, se confirma la imposibilidad de interponer recurso alguno contra la Resolución que resuelve la reposición en estricta aplicación de la parte final del art. 402 del CPP, que advierte que el juzgador las resolverá sin sustanciación y sin recurso ulterior.