SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0725/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0725/2010-R

Fecha: 26-Jul-2010

III.5. Duración máxima de la etapa preparatoria, responsabilidad de jueces y fiscales

Conforme se tiene dicho en materia procesal penal, los plazos son improrrogables y perentorios, de conformidad con el art. 130 del CPP; de ello, se infiere que al ser inmodificables, tanto los jueces, los fiscales y las partes que intervienen en el proceso, están obligados a su acatamiento estricto, sin posibilidad de alteración por ningún motivo, salvo previsión específica de la propia ley.

El plazo máximo de duración de la etapa preparatoria, determinado en el art. 134 del citado Código, es de seis meses, siendo improrrogable y perentorio, vencido el mismo, en caso que el fiscal no presente acto conclusivo, el juez está obligado, en aplicación de la referida normativa, a emitir la conminatoria pertinente al representante del Ministerio Público y esta autoridad, de igual manera compelida a presentar el acto conclusivo respectivo, sin lugar a ninguna alteración de este plazo por parte del órgano jurisdiccional y menos aún, por las partes intervinientes, entre ellas, el Ministerio Público. Si transcurridos los cinco días previstos para el caso de conminatoria, sin que el fiscal presente el acto conclusivo, conforme indicó el Tribunal Constitucional, el juzgador deberá comunicar la falta de presentación de requerimiento conclusivo a la víctima y la facultad que le asiste de presentar su acusación particular en el mismo plazo de cinco días; por analogía y en aplicación del principio de igualdad procesal, cuando corresponda; vencido dicho plazo, el juzgador declarará extinguida la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, En caso que el querellante opte por la acusación, el proceso continuará sobre la base de dicho pliego acusatorio, sin perjuicio de la responsabilidad personal del fiscal del distrito.

Este plazo para el desarrollo de la etapa preparatoria de juicio oral, es un plazo máximo, no implica que necesariamente deba agotarse para que el representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo previsto por el art. 323 del CPP, si el Ministerio Público contare con los elementos suficientes para emitir el acto conclusivo, antes de los seis meses previstos al efecto, puede presentar el mismo.

En ese contexto, las excepciones no pueden suspender el plazo de duración máxima de la etapa preparatoria, ni el plazo de cinco días en caso de conminatoria, ya sea al fiscal o a la víctima. Estando ya vencido el plazo principal únicamente corresponde a la autoridad jurisdiccional la declaratoria de extinción de la acción por duración máxima de la etapa preparatoria, considerando inclusive que, cualquier excepción o incidente no resuelto, debe sujetarse a las previsiones de los arts. 314 y ss. del CPP; es decir, tramitarlas en juicio oral, previa su ratificación en el mismo, conforme previene dicha normativa.

La extinción de la acción penal por el transcurso de los seis meses, no opera sólo por el cumplimiento de ese lapso, es necesaria la declaración mediante resolución judicial expresa, ante la falta de presentación de un acto conclusivo por el fiscal, dentro del plazo previsto, previa conminatoria del órgano jurisdiccional, quien en su caso, además, deberá comunicar a la víctima la falta de presentación de requerimiento conclusivo, y al mismo tiempo, hacerle conocer la facultad que le asiste de presentar su acusación particular, otorgándole por analogía y aplicando el principio de igualdad procesal, el mismo plazo concedido al fiscal en el art. 134 del CPP, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción penal; comprensión contenida, entre otras, en la SC 1173/2004-R de 26 de julio.