SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0725/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0725/2010-R

Fecha: 26-Jul-2010

no obstante haber sido planteado cumpliendo todos los presupuestos legales;

         …si considera que el Juez o Tribunal de amparo, ha efectuado una errónea aplicación de la norma procesal, y rechazado o declarado improcedente su recurso en forma indebida, no obstante haber sido planteado cumpliendo todos los presupuestos legales; el recurrente tiene la potestad de impugnar dicha Resolución por escrito y de manera fundamentada, -precisando en qué consistió el error del Tribunal de amparo y las circunstancias por las que debió ser admitido-; dentro del plazo razonable de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la Resolución respectiva…" (las negrillas son nuestras).

         Este procedimiento, es aplicable sólo en caso de declaratoria de improcedencia o rechazo in límine, es decir, en la etapa de análisis sobre las causales de inactivación, procedencia y admisibilidad de la acción tutelar; es la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, la que tiene la facultad de revisar dicho fallo. En consecuencia, admitida la acción y desarrollado el procedimiento constitucional, aún cuando la resolución emitida en audiencia pública resuelva la improcedencia sin ingresar al fondo de la problemática planteada del recurso, corresponde al Tribunal de garantías observar el contenido del art. 102. V de la LTC, respecto a la revisión por este Tribunal y el plazo previsto al efecto; de ninguna manera, exigir a la parte accionante la impugnación si pretende su revisión, que corresponde al Pleno del Tribunal Constitucional, situación respaldada por la Ley del Tribunal Constitucional y el trámite contenido en el art. 129.III y IV de la CPE; actuar en contrario, implicaría iniciar el procedimiento constitucional sin concluir su tramitación conforme la normativa prevista al efecto.

En el caso presente, el Tribunal de garantías, imprimió el procedimiento constitucional, admitiendo la acción y señalando día y hora de audiencia pública; es en este acto que, con el informe de la autoridad recurrida, denominada ahora como autoridad demandada, el Tribunal de amparo resolvió que la accionante consintió en el acto impugnado al cumplir la conminatoria dispuesta por la Jueza demandada y declaró en audiencia de amparo la improcedencia de la acción por esta causal; conforme lo anotado, correspondía al Tribunal de garantías, concluida la audiencia pública, disponer la remisión de la acción en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional en el plazo de veinticuatro horas, en aplicación de lo que disponía el art. 19.IV de la CPEabrg, y ahora prevé el 129.IV CPE y el 101 de la LTC y no conminar al accionante ni esperar que presente la impugnación por escrito y fundamentada, para recién dar curso a la remisión en grado de revisión, suspendiendo la conclusión del procedimiento constitucional iniciado entre tanto se presente la impugnación, situación que no corresponde una vez iniciado el mismo.