SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0788/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0788/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

Alejandro Seifert Danschin, Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social,

Alejandro Seifert Danschin, Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social, presentó informe escrito cursante de fs. 184 a 200, señalando que: a) El recurrente incumplió lo estipulado por los arts. 30.I.4) y 97.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), puesto que no fundamentó sobre el por qué su autoridad, en el proceso social de referencia era incompetente por razón de materia y, peor aún, en el petitorio no ha fijado con precisión el amparo que solicita con relación a esa supuesta incompetencia; b) Si bien es cierto que el art. 59.2 de la Ley de Municipalidades (LM), prevé que los oficiales mayores y los asesores de los gobiernos municipales no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del Funcionario Público, no es menos cierto que Carlos Humberto Terán Foronda, en su demanda señaló como fundamentos de hecho la no cancelación del aguinaldo de navidad, la no otorgación de vacaciones y otros derechos sociales que están reconocidos por el régimen social, previsto por la Constitución Política del Estado y otras disposiciones, aclarando que, hasta el pronunciamiento de la SC 0028/2006 de 3 de mayo, los jueces de trabajo del Distrito Judicial de Cochabamba, conocían de los procesos sociales que contenían esos preceptos incoados por los funcionarios públicos, pero no cuando demandaban el pago de indemnización por tiempo de servicios y/o desahucio; c) No existió una presentación directa de la demanda, puesto que la causa llegó a su despacho ante la excusa del Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social; d) En ninguna parte de la demanda laboral se evidencia la solicitud de que la citación, a la parte demandada, sea realizada mediante orden instruida en la localidad de Toro Toro; por el contrario, se señaló como domicilio de la Institución demandada la calle Colombia 710, esquina Suipacha, siendo éste el lugar donde se citó con la demanda, mediante cédula el 2 de junio de 2005, previa representación de la Oficial de Diligencias de su Juzgado; e) El art. 2 del Código Procesal del Trabajo (CPT), otorga autonomía a los procedimientos del trabajo y elimina todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos y los aspectos no previstos por el Codigo Procesal del Trabajo se rigen por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y el Codigo de Procedimiento Civil; asimismo, el art. 42 del CPT, establece que es el demandante, en este caso el trabajador, quien elige la jurisdicción del juez del trabajo y seguridad social para que conozca de su acción, habiendo elegido, Carlos Humberto Terán Foronda, la jurisdicción del Juez de Trabajo de esta capital; f) En el caso en que el demandante haya indicado en forma falsa que el domicilio del demandado, se debe considerar que el art. 75 del CPT, prevé que todo domicilio señalado maliciosamente por una parte, se tendrá por válido, a fin de no entrabar la prosecución normal del proceso; g) No era posible declararse sin competencia por razón de territorio puesto que el domicilio de la parte demandada, como señala la demanda corresponde a la ciudad de Cochabamba; además que, el contrato de trabajo presentado se encuentra visado por la Dirección Departamental de Trabajo del señalado Departamento; en ese sentido, sólo se dio cumplimiento a los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT; h) En relación a la observación sobre la rebeldía en cumplimiento a la SC 0136/2004-R de 2 de febrero, se le designó un defensor de oficio, sin que dicho profesional haya interpuesto excepción de incompetencia por razón de territorio, dejando de esa forma precluir el momento procesal para oponer dicha excepción, es más, al haberse apersonado al proceso, el abogado defensor de oficio prorrogó, en forma tácita la jurisdicción del Juez, tal como refiere la segunda parte del art. 44 del Código de Procedimiento Penal (CPP); i) En el certificado expedido por el Director Ejecutivo de la Mancomunidad de municipios de “El Caine”, se señaló que la Alcaldía Municipal de Toro Toro, no tiene su domicilio real ni legal en dicha Mancomunidad; sin embargo, cualquier correspondencia se la hacen llegar a su domicilio legal y real que es la localidad de Toro Toro, de lo que se entiende que las mencionadas diligencias se las enviaron y fueron de conocimiento del representado del recurrente por lo cual éste no puede alegar la vulneración de sus derechos; j) Mediante Auto de 28 de noviembre de 2005, negó la solicitud de nulidad de obrados, por falta de citación con la demanda y notificaciones con el Auto de apertura del término de prueba y Sentencia; empero, dichas diligencias son jurídicamente válidas, debiendo considerarse que el señalado Auto tiene su fundamento en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, debido a que operó la preclusión de las etapas probatorias anteriores que impiden al Juez retrotraer el trámite a momentos procesales ya consumados por la pérdida de la oportunidad conferida por la ley, ya que el proceso se encontraba en plena ejecución coactiva de Sentencia, debiendo considerarse que desde que pronunció Sentencia el 16 de julio de 2005, concluyó su competencia; y, k) Por último, de considerar como lo hace, que su autoridad era incompetente para el conocimiento del proceso social de referencia, ya sea por razón de materia o territorio, debió plantear recurso directo de nulidad dentro del plazo previsto por el art. 81 de la LTC, pretendiendo utilizar el recurso de amparo constitucional, como subsidiario del recurso directo de nulidad.