SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0788/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
Fragmento 2
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2007, corriente de fs. 108 a 112 y de 22 de marzo, cursante a fs. 168, el recurrente expresa, que Carlos Humberto Terán Foronda, en primera instancia interpuso demanda el 7 de septiembre de 2004, sobre pago de salarios devengados y otros, ante el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Uncía provincia Bustillo del departamento de Potosí, mereciendo pronunciamiento por “Auto 14/04”, que declara probada la excepción deducida por el Municipio en razón a falta de jurisdicción y competencia para conocer dicho proceso, en forma posterior, específicamente en abril de 2005, presenta una segunda demanda esta vez al Juzgado Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, a cargo de Alejandro Seifert Danschin, autoridad jurisdiccional que no observó el art. 3 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), admitiendo la falsa demanda sin tener jurisdicción ni competencia en razón de materia y territorio, continuando señala que, en la demanda el actor solicitó orden instruida para citar al Gobierno Municipal, encomendando su cumplimiento a cualquier autoridad no impedida de la localidad de Toro Toro o de las zonas adyacentes que corresponde a la jurisdicción del departamento de Potosí, lo constituye una confesión del domicilio del demandado; sin embargo, sin tener presente este hecho, la citación con la demanda se practicó en las oficinas de la Mancomunidad de municipios de “la Cuenca del Caine”, ubicado en la calle Colombia 710, de la ciudad de Cochabamba, mediante cédula, de igual manera se procedió con la notificación con la Sentencia; enterado de este hecho el 12 de noviembre 2005, se apersonó al referido Juzgado, solicitando la nulidad de obrados por falta de citación con la demanda, Auto de apertura de prueba y sentencia en previsión del art. 247 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg) y 128 del CPC, petición que fue rechazada haciendo alusión al principio de preclusión, con cuya determinación señala, le puso en franca indefensión y habiendo opuesto apelación, el Juez de segunda instancia confirmó la Resolución del Juez a quo, sin tomar en cuenta los arts. 15 de la LOJabrg, “237.IV”, 251.I del CPC; continuando indica que las autoridades recurridas cometieron actos ilegales y omisiones indebidas al no dar aplicación correcta al art. 31 de la CPE abrg; además, el derecho al debido proceso y defensa puesto que desde iniciada la demanda hasta la dictación de la sentencia, jamás se ha oído y juzgado en proceso legal y por autoridad competente al municipio de Toro Toro.
- recurso
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- Los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba,
- Alejandro Seifert Danschin, Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social,
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- III.2.1. Respecto a la seguridad jurídica invocada en la demanda
- III.2.2. El cuanto al derecho a defensa
- III.2.3. En cuanto al derecho al debido proceso
- III.2.4. Derecho a la igualdad
- SC 0831/2007-R de 10 de diciembre
- SC 0957/2006-R de 2 de octubre
- el tema es determinar si en ejecución de sentencia procede o no el incidente de nulidad
- el debido proceso y el derecho a la defensa
- APROBAR