SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0788/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
SC 0957/2006-R de 2 de octubre
Inclusive en los casos en que no se utilizó esta vía incidental impugnativa, este Tribunal Constitucional a través de la SC 0957/2006-R de 2 de octubre, denegó la tutela indicando que debió interponerse dicho medio defensa, en ese sentido, concluyó indicando que: “…corresponde señalar que si el representado de la recurrente consideraba que no fue citado legalmente dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra y que con ello se le causó indefensión, tenía la vía incidental expedita para, adjuntando la prueba pertinente, impugnar esa situación en la misma instancia donde se habrían producido esas irregularidades conforme lo prevén las normas legales citadas en el Fundamento Jurídico anterior interponiendo un incidente de nulidad de obrados ante el Juez del proceso y en caso de que la Resolución de dicha autoridad -a su criterio- le siguiese causando lesión podía recurrir de apelación, agotando de esa manera los medios de defensa que la ley le otorga para que en el supuesto de no subsanarse los actos ilegales o las omisiones indebidas en su contra recién acudir a la jurisdicción constitucional, pero previo agotamiento de los recursos legales e idóneos en la vía ordinaria; situación que no se dio en el caso en análisis en el que de la revisión de obrados se tiene que el mandante del recurrente cuando tuvo conocimiento de las supuestas citaciones ilegales -sin que tampoco refiera el momento en que se enteró del proceso en su contra- en lugar de apersonarse al proceso y reclamar dentro del mismo las supuestas ilegalidades cometidas, interpuso en forma directa el presente recurso constitucional; es decir, que no utilizó y menos aún agotó la vía legal ordinaria para hacer valer sus derechos.
En consecuencia, es de aplicación en el presente caso lo dispuesto por la norma prevista por el art. 96.3 de la LTC, ya que la parte recurrente no obstante tener la vía incidental expedita para hacer valer sus derechos dentro del propio proceso, aún no la utilizó y menos agotó, cuando lo que corresponde es que sea la autoridad ordinaria la que se pronuncie y resuelva sobre los extremos ahora denunciados; es decir, que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional, por lo mismo, no corresponde otorgar la tutela solicitada en virtud de la subregla 1.b) mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 referente a que las autoridades judiciales no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tornándose en consecuencia improcedente el presente recurso por subsidiariedad”. (las negrillas son nuestras)
- recurso
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- Los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba,
- Alejandro Seifert Danschin, Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social,
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- III.2.1. Respecto a la seguridad jurídica invocada en la demanda
- III.2.2. El cuanto al derecho a defensa
- III.2.3. En cuanto al derecho al debido proceso
- III.2.4. Derecho a la igualdad
- SC 0831/2007-R de 10 de diciembre
- SC 0957/2006-R de 2 de octubre
- el tema es determinar si en ejecución de sentencia procede o no el incidente de nulidad
- el debido proceso y el derecho a la defensa
- APROBAR