SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0788/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0788/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

III.2.4. Derecho a la igualdad

El accionante acusa la vulneración del derecho a la igualdad sin especificar en qué consiste esta vulneración; no obstante lo señalado, cabe mencionar que el derecho a la igualdad establecido en el art. 6.I de la CPEabrg, ahora se encuentra consagrado como un valor en el art. 8.II de la CPE y en el art. 14.I y II de la CPE, como derecho fundamental, a su vez esta establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en cuyo art. 7, manifiesta que: "Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación". Asimismo, el art. 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, expresa: "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley".

El Tribunal Constitucional se refirió a este derecho en la SC 1017/2002-R de 21 de agosto, manifestando "…que según la doctrina el derecho a la igualdad es la potestad o facultad que tiene toda persona a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común - la racionalidad y la dignidad - y los méritos particulares; es decir, a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentren en idéntica situación o condición…"

En cuanto al principio de legalidad alegado como vulnerado, como elemento esencial del Estado de Derecho, representa la materialización de los valores fundamentales que este encarna; consiguientemente, se constituye en un presupuesto básico insoslayable de la administración (realización) de la justicia, principio procesal que sustenta la actuación de la jurisdicción ordinaria tal cual establece el art. 180.I de la CPE.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de vulneración de la dignidad humana, cabe mencionar que al ser un fin y función del Estado conforme establece el art. 9.2 de la CPE, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes.