SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0827/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0827/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0827/2010-R

Sucre, 10 de agosto de 2010

  Expediente:                  2008-17964-36-RHC

  Distrito:                        La Paz

  Magistrado Relator:     Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución 19/2008 de 23 de mayo, cursante de fs. 41 a 43, pronunciada por el Juez Segundo de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Edwin José Blanco Soria en representación sin mandado de A.R.M.O. contra Mirtha Torres Ortiz de Cardozo, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas de La Paz; Reynaldo Portillo Ortiz, Director del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES); y, Alberto Valdivieso, Director del Centro de Diagnóstico de Terapia Varones, alegando la vulneración del derecho de su representado a la libertad, citando al efecto el art. 9.I de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido del recurso

Por memorial presentado el 21 de mayo de 2008, cursante de fs. 4 a 7 vta., el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 18 de diciembre de 2007, a horas 06:50, a la altura de la ex tranca Huarina de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz, funcionarios de Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR) dependientes de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), realizaron un operativo en un vehículo de servicio público de la empresa “Trans 6 de Junio”, donde verificaron que A.R.M.O., llevaba en el interior de su mochila, cinco paquetes forrados con cinta masquin color beige; Natividad Cahuchia Huallpa de Sánchez, llevaba un bolsón de mano color café y en su interior cuatro paquetes envueltos en cinta masquin transparente y un aguayo multicolor con diez paquetes envueltos en bolsa nylon color negro; asimismo, de la requisa personal de Elías Ramírez Chambi, encontraron adherido a su cuerpo un paquete envuelto en cinta masquin color beige, todos con característica de cocaína, procediéndose a su aprehensión y al secuestro de la sustancia, siendo trasladados a la “D.D.F.E.L.C.N.” (sic), donde en presencia de la Fiscal, Mirtha Torrez Ortiz de Cardozo, se procedió a la prueba de campo de narco test que dio resultado positivo para cocaína, haciendo un peso total de 19.801 gramos de la sustancia.

Agrega que posteriormente, A.R.M.O. fue remitido a conocimiento de la Fiscal del Menor Mery Cano Serrano, quien el 20 de ese mes y año, presentó imputación ante el Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia, solicitando la aplicación de una medida cautelar, por lo que el 24 de diciembre de 2007 se dispuso su internación en el Centro de Diagnóstico Terapia y Observación Varones, hasta tanto duren las investigaciones como medida de protección social; no obstante ello, la citada Fiscal en previsión de los arts. 46 y 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP), retiró la acusación en contra de su representado; y en consecuencia, la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia Jaqueline Rada Arana, mediante Resolución de 31 de enero de 2008 aceptó el retiro y ordenó la remisión por declinatoria de jurisdicción en razón de competencia y materia, manteniendo su detención por más de cinco meses y cuatro días sin que exista imputación formal y menos orden judicial de detención preventiva dispuesta por autoridad jurisdiccional.

Finaliza manifestando que lo relacionado constituye una detención indebida, puesto que el adolescente aprehendido debió ser puesto a disposición de un juez cautelar para que determine su libertad o la aplicación de una medida cautelar, además que la imputación formal debe hacérsela dentro de las veinticuatro horas, condición indispensable para la procedencia de cualesquier medida cautelar, lo que no ocurrió en el presente caso, lesionando el derecho a la libertad de su representado, dado que se aplicaron erróneamente las normas del Código Niño, Niña y Adolescente, manteniendo una privación de libertad retirada por la Fiscal y aceptada por la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Señala como vulnerado el derecho de su representado a la libertad, citando al efecto el art. 9.I de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Mirtha Torres Ortiz de Cardozo, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas de La Paz; Reynaldo Portillo Ortiz, Director del SEDEGES; y, Alberto Valdivieso, Director del Centro de Diagnóstico de Terapia Varones, solicitando que se declare procedente, disponiendo su inmediata libertad, con costas a las autoridades correcurridas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

En la audiencia pública celebrada a horas 14:15, del 23 de mayo de 2008, en presencia de la parte recurrente y de su representado, de la recurrida Fiscal de Sustancias Controladas, Mirtha Torrez Ortiz de Cardozo, del Asesor Legal del SEDEGES, Ruddy Molina Jemio, de la Trabajadora Social del Centro de Terapia Varones, Margarita Mendoza Gonzáles y del representante del Ministerio Público; y en ausencia de los demás correcurridos, conforme consta en el acta cursante de fs. 37 a 40, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente en audiencia ratificó los fundamentos de su memorial de demanda y ampliándolas señaló que existe una detención indebida en contra de su defendido, el mismo que habría sido imputado presumiendo su edad ante la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia del Distrito Judicial de La Paz, quien dispuso su detención preventiva en el Centro de Diagnóstico Terapia Varones, posteriormente se identificó que el menor contaba con dieciséis años y cuatro meses de edad, lo que conllevó a que la Fiscal que planteó la imputación formal retire la misma y que la mencionada Juez ordene la remisión de obrados para nuevo sorteo; por lo que debería ser imputado ante un juez de instrucción en lo penal, puesto que la Fiscal retiró su acusación.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La Fiscal recurrida, Mirtha Torrez Ortiz de Cardozo, en audiencia manifestó que presumiendo la minoridad de edad del representado del recurrente, lo remitió dentro del término que establece la norma a conocimiento de la Jueza de la Niñez y Adolescencia, momento desde el cual, no volvió a tomar conocimiento del caso, por cuanto estaba remitido a la Fiscalía del Menor; además que el representado del recurrente no fue imputado por su autoridad, tampoco solicitó medida cautelar y menos dispuso la aplicación de la misma en su contra, porque estaba en conocimiento de la Jueza de la Niñez, por lo tanto, carece de legitimación pasiva, quien presentó la imputación fue la Fiscal del menor. Asimismo, aclaró que los demás imputados dentro del mismo caso, se encuentran privados de libertad dentro de un proceso penal ventilado en el Juzgado cautelar del Distrito Judicial de La Paz, que luego fue remitido por declinatoria al Juzgado Cuarto de Instrucción de El Alto del mismo Distrito Judicial.

A continuación, el Asesor Jurídico del SEDEGES, presente también en audiencia señaló que el Centro de Terapia Varones es un centro de acogimiento para adolescentes infractores entre doce y dieciséis años de edad, el que previo a la disposición de la Fiscal, acogió al menor infractor; a partir de ese momento, la Fiscal Mery Cano Serrano, dispuso el retiro de la imputación formal, por lo que era su obligación disponer la libertad inmediata del adolescente, pero hasta la fecha no recibieron ninguna orden de libertad, lo que ellos no pueden disponer por ninguna circunstancia sin previa instrucción del Fiscal a cargo del proceso.

Finalmente, la Trabajadora Social del Centro de Terapia Varones, aclaró que nunca fueron notificados con disposición alguna que ordene la libertad del menor, cuando ella fue a revisar el expediente al Juzgado Segundo de Partido de la Niñez y Adolescencia del Distrito Judicial de La Paz, se enteró que habían declinado el caso y cuando fue a averiguar en el sistema “IANUS” verificó que recién se dispuso el sorteo.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez Segundo de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 19/2008 de 23 de mayo, cursante de fs. 41 a 43, que declaró procedente el recurso en contra de todas las autoridades correcurridas, disponiendo la inmediata libertad del representado del recurrente, sin calificación de daños y perjuicios, con los siguientes fundamentos: a) El imputado se encuentra privado de su libertad desde el 18 de diciembre de 2007, por la presunta infracción penal de transporte de sustancias controladas; b) Por el principio de Unidad del Ministerio Público, es de responsabilidad de los funcionarios del propio Órgano Jurisdiccional la correcta aplicación de las normas vigentes, por lo que no es justificativo que sea la Fiscal del Menor o la Fiscal ordinario de materia quien deba someterse a lo que señala el ordenamiento jurídico; y, c) Si el fiscal considera que debe continuar privado de libertad formalizará la imputación, requiriendo al juez instructor la detención preventiva dentro de las veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión, de lo contrario el juez de la instrucción dispondrá de oficio o a petición de parte la inmediata libertad del detenido.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 28 de mayo de 2008; sin embargo, por la dimisión de sus Magistrados en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas; por lo que en virtud a la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; sorteándose la presente causa el 13 de julio de 2010; por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis del expediente y compulsa de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.  De la certificación de Bautismo emitida por el Párroco de “Cristo Rey” y de la fotocopia legalizada del libro de nacimientos del Registro del Estado Civil de Juliaca del Municipio de San Román, se evidencia que A.R.M.O., nació el 8 de abril de 1991 (fs. 21 y 24); es decir, que a la fecha de presentación de la imputación formal por parte de la Fiscal de Materia, Mery Cano Serrano -20 de diciembre de 2007-, contaba con dieciséis años, ocho meses y doce días, imputación que en la parte final aclaró que por orden del Fiscal, Víctor Tapia Landaeta, el menor infractor se encontraba internado en el Centro de Terapia Varones (fs. 33 y vta.).

II.2.  Según el acta de audiencia de medidas cautelares de 24 de diciembre de 2007, la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia del Distrito Judicial de La Paz, Jacqueline Rada Arana, dispuso la internación del representado del recurrente en el Centro de Terapia Varones, entre tanto duren las investigaciones (fs. 30 a 31), emitiendo el correspondiente mandamiento de detención preventiva en la misma fecha (fs. 32).

II.3.  Mediante memorial presentado el 18 de diciembre de 2007 ante el Juez de turno de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, Mirtha Torres Ortiz de Cardozo, informó el inicio de investigación e imputó formalmente a Natividad Cahuacha Huallpa de Sánchez, Elías Ramírez Chambi y Justo Mamani Mamani, solicitando la aplicación de medidas cautelares (fs. 25 a 29).

II.4.  Conforme al Acta de audiencia de 31 de enero de 2008, se constata que la Fiscal, Mery Cano Serrano, retiró la acusación contra el representado del recurrente, al amparo del art. 342 parte final del CPP, puesto que el menor contaba con dieciséis años cumplidos por lo que solicitó a la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia del Distrito Judicial de La Paz a cargo del proceso, su declinatoria por ante los juzgados de sustancias controladas; petición que es admitida por la referida autoridad jurisdiccional, quien dispuso la remisión del expediente para nuevo sorteo por declinatoria de jurisdicción en razón de competencia de materia (fs. 22 a 23).

          

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

                                                                                                                                                                                                                                                                                 

El recurrente alega que la autoridades correcurridas, vulneraron el derecho a la libertad de su representado, al encontrarse indebida e ilegalmente detenido, puesto que no obstante que la Fiscal de Materia, Mery Cano Serrano, advertida de que su representado era menor imputable retiró la imputación formal presentada en su contra ante la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia del Distrito Judicial de La Paz, Jacqueline Rada Arana, solicitando que decline competencia ante los juzgados de sustancias controladas, petición que no obstante ser admitida por dicha autoridad, quien dispuso la remisión de obrados ante el juez de turno, lo mantuvo bajo detención en el Centro de Terapia de Varones durante más de cinco meses y cuatro días, sin disponer hasta la fecha su libertad, pese a la inexistencia de imputación formal en su contra. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Juez de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

        

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

 

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas; en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.

Finalmente, la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente señala: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…”; a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela.

III.3. Principio de Unidad del Ministerio Público

La Ley Orgánica del Ministerio Público entre otros incluye el principio de unidad consagrado en su art. 4, por el cual se establece que es único e indivisible, ejerce funciones a través de los fiscales que lo representan íntegramente. Los fiscales asumen funciones y representan a todo el órgano, pueden suplirse entre sí, actuar de manera conjunta o individual sujetos a las directrices del Fiscal de Distrito y por ende del Fiscal General, es decir que cumplen sus funciones de forma coordinada, en consecuencia el fiscal cuando interviene en un proceso, lo hace como representante del Ministerio de Público, sea para promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y de la sociedad, obligado a ejercer la acción penal pública en los casos establecidos por la ley con la máxima idoneidad y diligencia.

Bajo el principio de Unidad del Ministerio Público, los fiscales tienen atribuciones para operar en todo el territorio de la República, sin que por ello se pueda alegar la falta de jurisdicción y competencia, asimismo pueden asistir a las audiencias no siempre a través del fiscal asignado al caso sino que como se tiene dicho, ser suplido por otro, en consecuencia, independientemente de qué fiscal se encuentre a cargo de una investigación o los reemplazos que puedan darse en la misma, es obligación del fiscal asumir la responsabilidad que conlleva cada caso que se le haya sido asignado.

Carolina Sanchis Crespo, desarrolló este principio en la Revista de este Tribunal Constitucional 6 de noviembre de 2004, expresando que como proyección de la idea orgánica de unidad aparecen dos manifestaciones que conjuntamente configuran dicho principio. Se trata de la fungibilidad de los miembros del Ministerio Público y de su homogeneidad de criterio; 1) “La fungibilidad o intercambiabilidad de los fiscales se basa en que la actuación de éstos no se hace nunca en nombre propio, sino representando a la institución por delegación de sus jefes. Reflejo de ella es el nº 9 del art. 36 de la LMP, que al referirse a las atribuciones del Fiscal General de la República dice que podrá designar a uno o más fiscales para que actúen en un asunto determinado o en varios de ellos, reemplazarlos entre sí, formar equipos que trabajen conjuntamente o asumir directamente la conducción de un caso”. A ello se agrega la potestad de su remoción que permite el art. 58 de la LOMP, y, 2) La homogeneidad de criterio referida a que: “Los fiscales al realizar su función constitucional deben tener un criterio uniforme, de otro modo se producirá el efecto indeseado de existir diversas interpretaciones de la legalidad…”.

III.4. Sobre la aprehensión a menores infractores

Al estar vinculada la problemática planteada sobre actuaciones que se encuentran relacionadas con un supuesto menor, resulta necesario referirse a la normativa especial prevista para los casos en que los menores incurren en conductas tipificadas como delitos en la ley penal.

Con relación a la aprehensión policial el art. 235 del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA), determina que: “La Policía Nacional podrá aprehender a un adolescente sólo en los siguientes casos:

1. En caso de fuga, estando legalmente detenido;

2. En caso de delito flagrante; y

3. En cumplimiento de orden emanada por el Juez de la Niñez y Adolescencia

En caso de los numerales 1 y 2, la autoridad policial que haya aprehendido a un adolescente, debe comunicar esta situación al Fiscal mediante informe circunstanciado en el término de ocho horas y remitir inmediatamente al adolescente a un centro de detención preventiva; asimismo, comunicar inmediatamente a sus padres o responsables”.

Se está frente a un delito flagrante, de acuerdo al art. 304 del CNNA, cuando: “El adolescente es aprehendido en el momento de cometer un acto delictivo o dentro de las veinticuatro horas, circunstancia en la cual será trasladado ante el Fiscal de la Niñez y Adolescencia e inmediatamente se comunicará a sus padres, responsables o persona señalada por aquél. El Fiscal solicitará del personal que lo aprehendió, un informe circunstanciado de los hechos”.

De manera particular, el art. 234 del CNNA, establece que: “El Fiscal deberá tramitar ante el Juez de la Niñez y Adolescencia la aprehensión del adolescente, al que se le imputa la comisión de un delito de acción pública, siempre que existan suficientes indicios de autoría o participación en un delito de acción pública”.

El art. 236 del citado cuerpo legal, precisa que: “En ningún caso y bajo ninguna circunstancia la autoridad policial o administrativa podrán disponer la libertad de un adolescente aprehendido. Éste debe ser puesto a disposición del Juez, quien determinará la libertad o la aplicación de una medida cautelar”.

 

La SC 0936/2005-R de 12 de agosto al respecto dice: “…que la aprehensión de adolescentes como medida restrictiva de libertad, salvo los casos previstos en el art. 235.1 y 2 del CNNA, tiene como característica esencial su jurisdiccionalidad, es decir que su aplicación se encuentra reservada exclusivamente a los jueces…”.

De las normas citadas se concluye, que la única autoridad competente para conocer infracciones en conductas tipificadas como delitos en la ley penal en la que incurre como autor o participe un adolescente, es el juez de la niñez y adolescencia, siendo el único competente para disponer medidas cautelares, observando el carácter restrictivo en su aplicación.

III.5. Legitimación pasiva en el recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad

         El recurso de hábeas corpus (art. 18 de la CPEabrg), hoy acción de libertad (art. 125 de la CPE), se instituye en la Constitución Política del Estado vigente como una acción tutelar con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando además su particularidad de acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es el resguardo y protección de derechos como la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que se pone en riesgo su existencia a consecuencia de la privación o amenaza de aquella, o que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal, configurándose en una garantía constitucional de carácter jurisdiccional. En tal sentido, el hábeas corpus, actual acción de libertad, tiene como objetivo no solamente garantizar la libertad y la integridad personal, sino también asegurar el derecho a la vida.

         Respecto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia constitucional en la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, sostiene que: “ ...para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 233/2003-R y 396/2004-R, 807/2004-R”.

De lo relacionado, se concluye que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad; su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.

III.6. La subsidiariedad excepcional del hábeas corpus y las denuncias de aprehensión ilegal

Respecto a las aprehensiones supuestamente ilegales la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.

III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía”.

Conforme a la jurisprudencia glosada, las aprehensiones policiales o fiscales deben ser denunciadas ante el juez cautelar y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada, acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad.

Complementando los criterios jurisprudenciales glosados la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se refirió a las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, estableciendo tres supuestos de improcedencia:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.

En consecuencia, para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a libertad en forma inmediata.

III.7. Análisis del caso concreto

         De los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se evidencia que el 18 de diciembre de 2007, el representado del recurrente, junto a otras tres personas mayores de edad, fue aprehendido por funcionarios de UMOPAR dependientes de la FELCN, puesto que cuando se trasladaba en un vehículo de servicio público de la localidad de Copacabana a la ciudad de La Paz, a la altura de la ex tranca Huarina, fue encontrado con cinco paquetes forrados con cinta masquin color beige entre su equipaje, sustancia que sometida a la prueba de campo de narco test dio resultado positivo para cocaína; y una vez que fueron trasladados los aprehendidos a las oficinas de la FELCN, la Fiscal, Mirtha Torrez Ortiz de Cardozo, dispuso que A.R.M.O., ahora representado del accionante, por presunción de minoridad de edad, sea puesto a conocimiento de la Fiscal del Menor, Mery Cano Serrano, mientras que ella prosiguió la tramitación de la causa penal con relación a los demás aprehendidos, ante el Juez de Instrucción de turno en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz.

Posteriormente, el 20 de diciembre de 2007, la Fiscal del Menor Mery Cano Serrano, presentó imputación formal en su contra por el delito de tráfico de sustancias controladas ante el Juez de Partido de turno de la Niñez y Adolescencia del mismo Distrito Judicial, solicitando la medida cautelar de internación del imputado en el Centro de Terapia Varones, del imputado, petición que fue admitida por la referida autoridad jurisdiccional, de conformidad a lo establecido por los arts. 233, 234 y 235 del CPP y 233 del CNNA, ordenando al efecto se expida el respectivo mandamiento para que la Directora de dicho Centro cumpla con lo dispuesto; no obstante ello, al tomar conocimiento la Fiscal del Menor que el imputado contaba con más de dieciséis años, procedió a retirar la acusación al amparo de la última parte del art. 342 del CPP, solicitando a la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia, su declinatoria por ante los tribunales de sentencia.

         Ahora bien, conforme a las declaraciones de la Trabajadora Social del Centro de Terapia Varones y del Asesor Jurídico del SEDEGES, en la audiencia de la acción de libertad, se evidencia que el representado del accionante ingresó a dicho Centro el 18 de diciembre de 2007, y que continuaba privado de su libertad hasta la fecha de presentación del presente recurso, es decir, por más de cinco meses, sin que se haya resuelto su situación procesal.

         Con relación a la actuación de la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, Mirtha Torres Ortiz de Cardozo, ahora demandada

Si bien es evidente, que conforme al principio de unidad que rige al Ministerio Público, como institución única e indivisible, los fiscales pueden reemplazarse o suplirse los unos a otros, inclusive tienen atribuciones para operar en todo el territorio del país, ello no debe confundirse con la legitimación pasiva que adquieren ante la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas. Una cosa es actuar en representación del Ministerio Público dentro de la investigación de un ilícito penal, intercambiando su participación en las diferentes etapas o actuados procesales, las veces que consideren pertinente, y otra completamente diferente es pretender que un fiscal asuma responsabilidad por las actuaciones ilegales o indebidas de otros fiscales dentro de una causa determinada, en la que el primero de éstos jamás tomó conocimiento y menos participó.

         En consecuencia, el principio de unidad del Ministerio Público no supone que la responsabilidad en el ejercicio de sus funciones pueda recaer sobre cualquiera de ellos, aún cuando no hubiere participado en la investigación de la causa que dio lugar a la lesión de derechos fundamentales y a la presentación de una acción tutelar.

         En ese sentido, es importante analizar que en el presente caso, la Fiscal de Sustancias Controladas, Mirtha Torres Ortiz de Cardozo, no dispuso en ningún momento la privación de libertad del representado del accionante, ni tampoco tuvo participación en la investigación, puesto que cuando fue de su conocimiento la aprehensión por parte de los funcionarios de UMOPAR dependientes de la FELCN, derivó la investigación a la Fiscal del Menor, Mery Cano Serrano, por presunción de minoridad, quien a partir de ese momento asumió la dirección funcional de la investigación, presentando la imputación formal ante la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia del Distrito Judicial de La Paz; por lo tanto, la Fiscal demandada, carece de legitimación pasiva en la presente acción tutelar, no pudiendo alegarse el principio de unidad del Ministerio Público como causa para la procedencia del mismo, por los motivos expuestos precedentemente, por cuanto, en este caso no existe coincidencia entre la autoridad que causó la violación al derecho a la libertad del representado del accionante y la demandada.

         Al margen de ello, cabe hacer notar que el representado del accionante, a partir de la imputación formal realizada por la Fiscal del Menor, se encontraba bajo el control jurisdiccional de la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia, autoridad que ratificó la medida cautelar de coerción personal de detención preventiva y emitió al efecto el correspondiente mandamiento de aprehensión; por lo tanto, ni aún la Fiscal del Menor podía disponer la libertad del adolescente aprehendido, puesto que dicha atribución le correspondía de manera privativa a la Jueza de la causa, al ser dicha autoridad quien emitió el mismo, situación jurídica que de ninguna manera podía ser modificada por la Fiscal, Mery Cano Serrano, conforme lo dispuesto por el art. 236 del CNNA.

Con relación a la actuación de los Directores del SEDEGES y del Centro de Diagnóstico Terapia Varones, codemandados

El primer párrafo del art. 187 del CNNA, establece: “Las instituciones de atención no podrán acoger a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial, tampoco podrán disponer su transferencia a terceros, a otras entidades gubernamentales o no gubernamentales sin orden del Juez de la Niñez y Adolescencia”; de la revisión de antecedentes se evidencia la existencia de un mandamiento de detención preventiva emitido por la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia del Distrito Judicial de La Paz, el 24 de diciembre de 2007, mediante el cual, ordena a la Directora del Centro de Diagnostico, Terapia y Observación Varones, que ponga en detención preventiva al adolescente Armando Mamani Oliver en cumplimiento a la Resolución de medidas cautelares de la misma fecha.

De donde se concluye que las autoridades del SEDEGES y del Centro de Diagnóstico de Terapia Varones, tampoco cuentan con legitimación pasiva para ser demandados, puesto que por la orden judicial de autoridad competente, Jueza de la Niñez y Adolescencia; el representado del accionante estuvo privado de su libertad, estando las autoridades demandadas compelidas a su estricto cumplimiento, diferente hubiera sido la situación si es que el adolescente no hubiera estado bajo control jurisdiccional.

III.8. Denegatoria por subsidiariedad

De otro lado, no se tiene constancia de que el representado del accionante hubiese reclamado su privación de libertad al Juez de Instrucción que conocía el asunto principal y ante quien debieron remitirse los antecedentes para su acumulación, lo que procesalmente constituía un medio idóneo, eficaz, inmediato y oportuno para corregir los actos irregulares en los que habría podido incurrir la Jueza Segunda de la Niñez y Adolescencia del Distrito Judicial de La Paz, no correspondiendo su revisión a la jurisdicción constitucional, vía acción de libertad al no ser una vía alternativa para ello, pues ella se activa únicamente cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento ordinario, no sean los idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringida.

En los hechos, de acuerdo a los antecedentes del proceso, la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia del Distrito Judicial de La Paz, Jacqueline Rada Arana, conforme a la petición de la Fiscal del Menor y a la verificación de la edad del imputado, dispuso la remisión de antecedentes para nuevo sorteo por declinatoria de jurisdicción en razón de competencia de materia, omitiendo informar la situación jurídica del imputado, a fin de que el órgano judicial llamado por ley asuma también la responsabilidad de resolver sobre la misma. La falta de esa advertencia dejó desprovisto de control jurisdiccional sobre la situación del adolescente; y peor aún, sin pesar en su contra ninguna imputación formal, puesto que la misma había sido retirada por la Fiscal del Menor, provocando en forma ilegal la prolongación de la detención preventiva por más de cinco meses, en franco desconocimiento de los arts. 231, 233 y 319 del CNNA.

Por lo expuesto, la presente acción no cumple los presupuestos que permitan otorgar la tutela solicitada por falta de legitimación pasiva y subsidiariedad.

En consecuencia y por los fundamentos expuestos se concluye que el Juez de garantías al haber declarado procedente el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

Por tanto

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 19/2008 de 23 de mayo, cursante de fs. 41 a 43, pronunciada por el Juez Segundo de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, aclarando sin embargo, el tratamiento inmediato de la situación jurídica del menor imputable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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