SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0827/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
III.4. Sobre la aprehensión a menores infractores
En caso de los numerales 1 y 2, la autoridad policial que haya aprehendido a un adolescente, debe comunicar esta situación al Fiscal mediante informe circunstanciado en el término de ocho horas y remitir inmediatamente al adolescente a un centro de detención preventiva; asimismo, comunicar inmediatamente a sus padres o responsables”.
Se está frente a un delito flagrante, de acuerdo al art. 304 del CNNA, cuando: “El adolescente es aprehendido en el momento de cometer un acto delictivo o dentro de las veinticuatro horas, circunstancia en la cual será trasladado ante el Fiscal de la Niñez y Adolescencia e inmediatamente se comunicará a sus padres, responsables o persona señalada por aquél. El Fiscal solicitará del personal que lo aprehendió, un informe circunstanciado de los hechos”.
De manera particular, el art. 234 del CNNA, establece que: “El Fiscal deberá tramitar ante el Juez de la Niñez y Adolescencia la aprehensión del adolescente, al que se le imputa la comisión de un delito de acción pública, siempre que existan suficientes indicios de autoría o participación en un delito de acción pública”.
El art. 236 del citado cuerpo legal, precisa que: “En ningún caso y bajo ninguna circunstancia la autoridad policial o administrativa podrán disponer la libertad de un adolescente aprehendido. Éste debe ser puesto a disposición del Juez, quien determinará la libertad o la aplicación de una medida cautelar”.
La SC 0936/2005-R de 12 de agosto al respecto dice: “…que la aprehensión de adolescentes como medida restrictiva de libertad, salvo los casos previstos en el art. 235.1 y 2 del CNNA, tiene como característica esencial su jurisdiccionalidad, es decir que su aplicación se encuentra reservada exclusivamente a los jueces…”.
De las normas citadas se concluye, que la única autoridad competente para conocer infracciones en conductas tipificadas como delitos en la ley penal en la que incurre como autor o participe un adolescente, es el juez de la niñez y adolescencia, siendo el único competente para disponer medidas cautelares, observando el carácter restrictivo en su aplicación.
- recurso de hábeas corpus, ahora
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.
- III.3. Principio de Unidad del Ministerio Público
- 1)
- III.4. Sobre la aprehensión a menores infractores
- III.5. Legitimación pasiva en el recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad
- III.6. La subsidiariedad excepcional del hábeas corpus y las denuncias de aprehensión ilegal
- Primer supuesto:
- Segundo Supuesto:
- Tercer supuesto:
- III.7. Análisis del caso concreto
- Con relación a la actuación de la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, Mirtha Torres Ortiz de Cardozo, ahora demandada
- Con relación a la actuación de los Directores del SEDEGES y del Centro de Diagnóstico Terapia Varones, codemandados
- III.8. Denegatoria por subsidiariedad
- REVOCAR