SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0867/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
concedió
Por Resolución 163/07, de 15 de mayo de 2007, cursante de fs. 102 a 105, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca constituida en Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada, y en consecuencia anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el folio 36 del proceso disciplinario, al momento en que se dicte un nuevo Auto de apertura de proceso, subsanando la omisión establecida en la presente Resolución, en resguardo del debido proceso y garantizando el derecho a la defensa. Sea sin responsabilidad civil ni penal en relación a los recurridos. Los fundamentos esgrimidos son los siguientes: 1) La actora, en su condición de médico del INSALDE, dependiente del SEDES Chuquisaca, fue sometida a un proceso interno por presuntas faltas administrativas, y a cuyo efecto fue designada Vicenta Sánchez como Sumariante suplente primera de la entidad, quien el 26 de julio de 2006, dictó el Auto 02/2006 de apertura de proceso disciplinario, en el que resuelve abrir proceso contra Gloria Ximena Paz Fernández hoy recurrente, funcionaria del SEDES Chuquisaca, que fungía como Médico del INSALDE, calificando su conducta en las faltas disciplinarias establecidas en el art. 45 (faltas y sanciones) numeral 1 (faltas leves) en sus incisos a), b) y c), y numeral 2 (faltas graves en sus incisos a) y e), y por incumplimiento a los arts. 39 inc. a) y 57 inc. d) del Reglamento Interno de Personal de la Institución; 2) En conocimiento de la apertura, la recurrente el 11 de agosto de 2006, presentó incidente de nulidad de la Resolución de apertura de proceso, exponiendo su extrañeza respecto a la ausencia plena de precisión de los hechos motivo del procesamiento, incidente que en el fondo no fue resuelto por la autoridad sumariante, toda vez que mediante decreto de 14 de agosto de 2006, se señaló que la procesada tenía pleno conocimiento de los hechos; que, una vez cerrado el período probatorio, la Sumariante pronunció la Resolución por la que declaró probada la responsabilidad administrativa al estar acomodada la conducta de Gloria Ximena Paz a lo establecido en el art. 45 numeral 1 incs. a) y b), y numeral 2 incs a), y art. 39 inc. a) por incumplimiento de las obligaciones del servidor público, descritas en el art. 57 inc. d) del Reglamento Interno de Personal del SEDES, disponiendo la suspensión del cargo de 20 días sin goce de haberes, conforme determina el art. 46 incs. b), c) y e) del mismo ordenamiento. Interpuesto el recurso de revocatoria, éste es resuelto el 1 de septiembre de 2006, manteniéndose en todas sus partes la Resolución de primera instancia; que, el 25 de agosto de 2006, Gloria Ximena Paz Fernández, hizo uso del recurso jerárquico, alegando entre otros aspectos la violación del debido proceso por irregular procedimiento impreso, e ilegal sanción aplicable en su contra, recuso que fu resuelto por Resolución 2/2006 de 19 de octubre, por la que se revocó la decisión de la Juez Sumariante de sancionar a la procesada con la suspensión del cargo de 20 días sin goce de haberes, disponiendo en su lugar la aplicación de la sanción de destitución, al haber acomodado su conducta a lo normado por los arts. 44, 45 numeral 1 incs. a) y b) (falta leves), numeral 2 incs. a) y g) (falta grave), art. 39 inc. a) y al incumplimiento de las obligaciones del servicio público descritas en el art. 57 inc. d) del Reglamento Interno del Personal de Salud de Chuquisaca; 3) Desde el punto de vista de la legitimidad que debe acompañar a todo Tribunal, cualquiera sea el nombre de éste, se debe aplicar la Constitución con preferencia a la Ley, y ésta con relación a otras disposiciones inferiores, como reza el art. 228 de la CPEabrg; en ese marco, era deber del Tribunal Sumariante, exponer con precisión los hechos con relación al derecho, al momento de pronunciar el Auto de apertura de proceso disciplinario en contra de la ahora recurrente, situación que no se dio, pese al reclamo vía incidente de nulidad deducido por la procesada, y por tanto, al no contener el merituado Auto estos requisitos que son trascendentales, sin duda se ha lesionado el debido proceso y el derecho a la defensa, preconizados por el art. 16.II y IV de la CPEabrg. Por lo expuesto, se concluye que el proceso interno sustanciado contra la recurrente, no se tramitó conforme a derecho, por lo que las autoridades recurridas, han lesionado los derechos invocados por la actora, al debido proceso y a la defensa, consagrados en la Carta Magna, y en Convenciones y Tratados suscritos por Bolivia, cuya reparación se impone para su protección inmediata, de acuerdo al sentido y alcances del art. 19 de la CPEabrg.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- correspondía a la Sumariante subsanar el error y dictar nueva resolución de apertura de proceso, en la que se señalen clara y concretamente los hechos por los cuales iba a ser procesada la accionante, lo que no sucedió
- el debido proceso administrativo a fin de precautelar los derechos y garantías de la funcionaria procesada
- APROBAR