SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0896/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0896/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

1)

Las autoridades recurridas, fueron legalmente notificadas, presentaron informe escrito que cursa de fs. 46 a 47, asistiendo a la audiencia, sólo el recurrido Renán Jiménez Sempértegui, quien manifestó lo siguiente: 1) El apoderado del representado de la recurrente, fue legalmente notificado con el Auto de Vista el 13 de octubre de 2006, en el tablero de notificaciones de la Secretaría de Cámara de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; desde la indicada fecha, tenía el plazo de seis meses para interponer la presente acción, que fue presentado el 25 de abril de 2007, según cargo de la Sala Penal Segunda; la Jueza de la causa, asumió competencia a partir del decreto “cúmplase”, que data de 25 de noviembre de 2006, por lo que, en función del principio de inmediatez, contenido en la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, que establece el término de seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se tiene que fue presentado fuera de plazo, no correspondiendo el análisis de fondo; 2) En caso de analizar el fondo, se debe tener en cuenta que el art. 14 de la LAPCAF, indica que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias, deberán ser inmediatamente notificadas en la secretaría del juzgado o tribunal a las partes; para tal efecto, tendrán la carga procesal de asistir en forma obligatoria a Secretaría los días martes y viernes, para notificarse con las actuaciones que se hubieran producido; 3) El art. 133 del CPC, modificado por el art. 14 de la LAPCAF, incluye a todas las instancias; por lo que, indudablemente, es aplicable para el Tribunal de segunda instancia y para el Tribunal de casación; es decir que, las notificaciones se efectúan en el tablero de Cámara de la Sala; 4) No tiene significación que el art. 21 de la LAPCAF, haya modificado la última parte del art. 231 del CPC, pues, de acuerdo al art. 133 (modificado) del mismo cuerpo legal, comprende las notificaciones en general tanto en primera como en segunda instancia; 5) No se coartó ningún derecho constitucional del representado de la recurrente, pues la tercería de dominio excluyente, presentada en ejecución de sentencia y resuelta mediante Auto de Vista de 13 de octubre de 2006, no admite recurso de casación; y, 6) La Constitución Política del Estado abrogada, en el art. 116, señala que los jueces y tribunales dictarán sus resoluciones con independencia y no admite vinculatoriedad de ninguna resolución a que hace referencia el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).