SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0896/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
Fragmento 25
De acuerdo a la jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional, la notificación debe cumplir la finalidad de hacer conocer a las partes los actuados procesales, a efectos de que asuman defensa en debida forma, y éste fue precisamente el motivo o fundamento por el que se suprimió del art. 231 del CPC, los términos “…actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o del tribunal”, precepto que imponía un domicilio a las partes, aún cuando lo hubieran constituido domicilio en primera instancia; a partir de la modificación efectuada por el art. 21 de la LAPCAF, todas las actuaciones procesales deberán ser notificadas en los domicilios procesales que las partes hubieran señalado en su primer escrito o al interponer su recurso de apelación.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional, hoy acción de amparo
- a) Seguridad jurídica:
- b) El debido proceso:
- i) Derecho fundamental:
- ii) Garantía jurisdiccional:
- b)
- El actor, el demandado y los demás que comparecieren en el proceso estarán obligados, para los efectos del juicio, a constituir en su primer escrito domicilio
- III.6.1.
- III.6.2.
- Fragmento 25
- III.6.3.
- APROBAR