SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0896/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0896/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

El actor, el demandado y los demás que comparecieren en el proceso estarán obligados, para los efectos del juicio, a constituir en su primer escrito domicilio

Al respecto, el art. 101 del CPC, señala que: “El actor, el demandado y los demás que comparecieren en el proceso estarán obligados, para los efectos del juicio, a constituir en su primer escrito domicilio dentro del radio de diez cuadras con respecto al local del juzgado en las capitales de departamento y de tres en las provincias. Este domicilio se reputará subsistente para todos los efectos legales mientras no se haya designado otro” (las negrillas son nuestas); norma legal que, de manera precisa, señala que todo sujeto procesal que comparezca a un proceso judicial o administrativo, está obligado a constituir domicilio procesal con el fin de ser notificado con los actuados procesales, que deberá efectuarse en el primer escrito. Asimismo, prescribe que el domicilio se considerará subsistente para los efectos legales del proceso, hasta la terminación del juicio o archivo, mientras el sujeto procesal no designe otro.

En segunda instancia, el art. 231 del CPC, señalaba que: “Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, decretará su radicatoria, actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal la secretaría del juzgado o tribunal”; precepto legal, que coartaba el derecho de defensa de las partes que hubieren impugnado alguna resolución de primera instancia; además, era contradictorio al art. 101 del mismo cuerpo legal, que fundaba la facultad de las partes de constituir domicilio; es decir que, no es atribución de la Ley señalar o imponer un domicilio a las partes, sino que éstas deben constituir su domicilio a efectos de conocer las actuaciones procesales, motivo por el que fue modificado por el art. 21 de la LAPCAF, que señala: “Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria”. Con esta modificación, se eliminó la obligación de tener como domicilio de las partes la secretaría del juzgado o del tribunal de alzada, o sea que, el domicilio en primera y en segunda instancia, será el señalado o constituido por las partes conforme determina el art. 101 del CPC.