SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0896/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0896/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

procedente

Concluida la audiencia, el Tribunal de garantías, conformado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó la Resolución 14/2007 de 11 de mayo, cursante de fs. 60 a 62 vta., por la que declaró “procedente el recurso, disponiendo la anulación de la notificación de 24 de octubre de 2006, realizada a Adrián Gonzáles Morales, apoderado de Arsenio Sixto Nina Mamani, sin condenación en costas por ser excusable, bajo los siguientes fundamentos: a) El amparo constitucional, se instituye como un recurso extraordinario, que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para tal efecto; b) La jurisprudencia constitucional, en el AC “287/99-R”, se refiere al deber del Estado, de proveer seguridad jurídica a los ciudadanos; de igual forma, la SC “287/99-R” de 27 de septiembre, define a la seguridad jurídica como la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos y representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley; de tal modo que, los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones; c) El art. 16 de la CPEabrg, consagra el derecho al debido proceso y, por tanto, a la igualdad procesal; al respecto, el Tribunal Constitucional se pronunció a través de las “SSCC 0418/2000-R y 1276/2001-R”, señalando que el debido proceso debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables y comprende el conjunto de requisitos que deben cumplirse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente; d) El art. 16.II y IV de la CPEabrg, tiende a garantizar que la tramitación de los procesos judiciales o administrativos se desarrollen revestidos de las garantías del debido proceso y dentro de ello, la comunicación procesal debe cumplir su finalidad; e) Las notificaciones o citaciones, para tener validez, deben realizarse de tal forma que se asegure su conocimiento por parte del destinatario, pues no está destinada a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación sea conocida efectivamente por el destinatario; por esta razón, la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, eliminó del texto del art. 231 del CPC, la frase: “actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la Secretaría del Juzgado o Tribunal”, con lo que se eliminaron las “notificaciones por cédula en estrados” en segunda instancia; f) Para efectos de notificaciones en segunda instancia, se mantiene el domicilio señalado por las partes en primera instancia, razonamiento claramente considerado en las SSCC 1067/2004-R y 1257/2005-R; g) La notificación efectuada el 24 de octubre de 2006, con el Auto de Vista de 13 de ese mes y año, constituye una actuación procesal inválida, pues debió efectuarse en el domicilio procesal del representado de la recurrente señalado en primera instancia; consiguientemente, se vulneró el derecho a la defensa, ingresando de esta manera en la nulidad establecida por el art. 128 del CPC, concordante con el 231 del mismo cuerpo legal, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; y, h) Respecto al plazo de seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se debe tomar en cuenta el último actuado de solicitud de nulidad de notificación, efectuado el 29 de enero de 2007 y que mereció el proveído de 30 de ese mes y año, desde cuya fecha rige el plazo para el cómputo de los seis meses, según la SC 1157/2007-R de 15 de agosto y, estando dentro de los alcances protectivos del amparo constitucional, corresponde otorgar la tutela.