SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0905/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0905/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0905/2010-R

Sucre, 10 de agosto de 2010

Expediente: 2007-15940-32-RAC

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución 50/07 de 25 de abril de 2007, cursante de fs. 122 a 124, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Sica Sica, provincia Aroma del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Florencio Quispe Lima contra Vicente Colque Morales, Alcalde; Andrea Mamani de Suri, Pacífico Herrera Salvador, Severo Rojas Lima, Silvano Morales Alberto y Renato Marca Madani, Concejales y Teresa Condori Cochi, Concejal Suplente, respectivamente, todos del Gobierno Municipal de Sica Sica, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica” y a ejercer la función pública, citando al efecto los arts. “7 inc. a)” y 40.2 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

A través del memorial presentado el 17 de abril de 2007, cursante de fs. 70 a 73, el recurrente manifiesta que, luego de las elecciones municipales de diciembre de 2004, en la primera sesión ordinaria del Concejo Municipal de Sica Sica de 13 de enero de 2005, fue elegido Alcalde Municipal de ese Municipio, cuya función desempeñó con normalidad hasta el 17 de febrero de 2006; fecha en la cual fue obligado por dirigentes sindicales políticos a rubricar contra su voluntad, una carta de renuncia al cargo de Alcalde Municipal, dirigida al Presidente de la Corte Departamental Electoral de La Paz, en la que estampó una firma irregular por la presión física y psicológica ejercida en su contra y que luego de entregarla al Obispo de Corocoro (Patacamaya), denunció esos hechos a través de los medios de comunicación.

Posteriormente, el Concejo Municipal reunido en sesión ordinaria de 21 de febrero de 2006, emitió la Resolución Municipal 004/2006, por la cual aceptó la referida renuncia, sin tomar en cuenta que no estaba dirigida a ese ente deliberante y que no se la presentó personalmente; e inmediatamente después por Resolución Municipal 005/2006, cuatro de los siete Concejales eligieron como Alcalde Municipal al Concejal Vicente Colque Morales, sin contar con la mayoría absoluta que conforman cinco concejales.

Los recurridos, al haber considerado una renuncia que no estaba dirigida al Concejo Municipal, sino a la Corte Departamental Electoral, incurrieron en usurpación de funciones en contravención del art. 31 de la CPEabrg. Por otra parte, la carta de renuncia consigna el sello de recibo con fecha 17 de febrero de 2006, sin especificar quien la recibió ni la persona que la presentó, contraviniendo la línea jurisprudencial establecida en las SSCC 0715/2003-R de 28 de mayo y 0748/2003-R de 4 de junio, entre muchas otras.

Finalmente, al aceptar la renuncia y elegir un nuevo Alcalde Municipal con sólo cuatro de los siete votos de los Concejales, violaron la interpretación constitucional realizada en la SC 0715/2003-R, que señala que toda elección o reemplazo del ejecutivo municipal debe realizarse entre los miembros en ejercicio del Concejo por mayoría absoluta de votos válidos por disposición de los arts. 200.V de la CPEabrg y 47 de la Ley de Municipalidades (LM), incurriendo con ese procedimiento irregular en un acto ilegal, vulnerando sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica” y a ejercer la función pública, citando al efecto los arts. “7 inc. a)” y 40.2 de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades  recurridas y petitorio

Interpone el presente recurso de amparo constitucional contra Vicente Colque Morales, Alcalde; Andrea Mamani de Suri, Pacífico Herrera Salvador, Severo Rojas Lima, Silvano Morales Alberto y Renato Marca Madani, Concejales y Teresa Condori Cochi, Concejal Suplente, respectivamente, todos del Gobierno Municipal de Sica Sica y solicita se conceda el recurso, con responsabilidad civil y condenación al pago de daños y perjuicios, debiéndose disponer el restablecimiento de sus derechos y se deje sin efecto las Resoluciones Municipales 004/2006 y 005/2006, ambas de 21 de febrero, así como la restitución al cargo de Alcalde Municipal de Sica Sica.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

En la audiencia pública efectuada el 25 de abril de 2007, con la presencia del recurrente y los recurridos, excepto Severo Rojas Lima, conforme consta en el acta de fs. 119 a 121, se  produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente, ratificó los términos del recurso, aclarando que si bien anteriormente presentó un recurso de amparo constitucional contra los recurridos, el mismo fue declarado improcedente por falta de legitimación pasiva. Agregó que, la renuncia estuvo dirigida al Presidente de la Corte Departamental Electoral de La Paz, la misma que fue firmada mediando presión psicológica al haberse ejercido en su contra coacción y amenazas y pese de no estar dirigida al Concejo Municipal, aunque maliciosamente se agregó con copias a ese ente, además de no haber sido presentada personalmente, el Concejo Municipal mediante Resolución 04/2006, aceptó su renuncia forzada, vulnerando con ello su derecho a ejercer la función pública y luego designaron nuevo alcalde, en contra de lo dispuesto por el art. 12 de la LM, pues sólo contó con cuatro votos cuando se requería de cinco votos. Finalizó reiterando su solicitud de restitución al trabajo y el pago de sueldos devengados desde el 1 de abril hasta su restitución.

I.2.2.  Informe de las  autoridades recurridas

El recurrido, Renato Marca Mamani, señaló que el 17 de febrero de 2006; a consecuencia, de la convulsión social el ahora recurrente fue presionado para renunciar, motivando que denuncie ese hecho ante la Defensoría del Pueblo así como a la Fiscalía al haberse producido rotura de vidrios en el edificio de la Alcaldía Municipal. A la carta de renuncia que fue considerada, alguien le añadió “con copias al Concejo Municipal”.

Por su parte el Concejal recurrido, Silvano Morales Alberto, señaló que hubo convulsión social y para la elección del nuevo Alcalde, Vicente Colque Morales, si bien estuvo presente pero tenía dudas sobre la elección por lo que después al tener conocimiento de la jurisprudencia establecida en la “SC 719/2003”, presentó un recurso de amparo constitucional pidiendo se respete la ley y la elección del Alcalde ahora recurrente.

Los Concejales recurridos, Pacífico Herrera Mamani, Teresa Condori Cochi y Andrea Madani de Suri, a través de su abogado señalaron: a) Los hechos denunciados se suscitaron el 21 de febrero de 2006, y el recurrente planteó un recurso de amparo constitucional el 11 de mayo de ese año, únicamente contra Vicente Colque Morales y Severo Rojas Lima, no así en contra suya; consiguientemente, el plazo de seis meses para recurrir en su contra ha pasado, por lo que al haber transcurrido más de un año, en aplicación de la inmediatez del amparo constitucional, corresponde se declare su improcedencia; b) El memorial del recurso carece de contenido y forma exigidos por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), además de haber dirigido la presente acción contra Teresa Condori Cochi, quien ya no es concejal; c) Si bien la renuncia pudo ser producto de una convulsión social; sin embargo, por nota de 26 de julio de 2006, el recurrente se dirigió al Presidente de la Comisión de Ética del Gobierno Municipal, firmando como Concejal de este Municipio, con lo que admitió que no era ya Alcalde Municipal; y, d) En el acto de elección del nuevo Alcalde participaron los Concejales, Severo Rojas Lima, Silvano Morales Alberto, Andrea Mamani de Suri, Vicente Colque Morales, Pacífico Herrera Salvador y Teresa Condori Cochi; es decir, que estuvieron seis concejales.

El Concejal, Vicente Colque Morales, por intermedio de su abogado, señaló: 1) El recurso de amparo constitucional carece de inmediatez porque se presentó un año después del hecho denunciado; y, 2) En aplicación del art. 96.2 de la LTC, corresponde declararse la improcedencia del presente recurso porque el recurrente planteó la presente acción después de haberse incorporado en el mes de junio al Concejo Municipal ejerciendo el cargo de Concejal, tomando en cuenta que presentó dos recursos de amparo constitucional como Concejal Municipal y solicitó se le restituya a esas funciones, con lo cual manifestó su libre y expreso consentimiento sobre la designación del nuevo Alcalde Municipal.

I.2.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Concluida la audiencia, el Juez de Partido y de Sentencia de Sica Sica, provincia Aroma del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 50/07 de 25 de abril, cursante de fs. 122 a 124, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El recurrente en anterior oportunidad interpuso amparo constitucional contra Vicente Colque Morales y Severo Rojas Lima, que se declaró improcedente, por falta de legitimación pasiva, por lo que tenía que formular el recurso contra todas las autoridades políticas y sindicales, subsanando el defecto formal detectado y debiendo cuidar el plazo establecido por ley para este fin; y, ii) En aplicación de las reglas de la legitimación pasiva, el recurrente, debió recurrir contra las personas que intervinieron para que firmara su carta de renuncia, que según lo expresado en el recurso y ratificado en audiencia, quienes ejercieron presión para que firmara su renuncia fueron unos dirigentes sindicales y políticos, lo que hace entender que al margen de los hoy recurridos, existían también otras personas que le obligaron a firmar esa renuncia.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de Magistrados, quedaron en espera las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, hasta la designación de nuevas autoridades.

En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 15 de junio del año en curso, razón por la cual, la Resolución es dictada  dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1.    El recurrente, Florencio Quispe Lima, en las elecciones municipales de diciembre de 2004, fue elegido Concejal titular del municipio de Sica Sica, provincia Aroma del departamento de La Paz, tomando posesión en el cargo el 12 de enero de 2005 (fs. 3 a 5 y 8).

II.2.    A través de la Resolución Concejal 002/2005 de 13 de enero, el Concejo Municipal de Sica Sica, designó a Florencio Quispe Lima, Alcalde Municipal de la Primera Sección Municipal de Sica Sica, provincia Aroma del departamento de la Paz,  (fs. 7).

II.3.    Por nota de 17 de febrero de 2006, Florencio Quispe Lima, presentó renuncia al cargo de Alcalde Municipal de Sica Sica ante el Presidente de la Corte Departamental Electoral de La Paz, con copia al Concejo Municipal (fs. 6).

II.4.    Mediante nota de 20 de febrero de 2006, Florencio Quispe Lima hizo conocer a los diferentes medios de comunicación que la renuncia presentada al cargo de Alcalde Municipal de Sica Sica, fue producto de la presión ejercida en su contra por parte de algunos concejales y dirigentes del sector Konani - Sica Sica, por lo que al haber sido contra su voluntad adolece de vicios, pues la misma no fue dirigida al Concejo Municipal, sino al Presidente de la Corte Departamental Electoral de La Paz, que únicamente acredita a los concejales, además que la firma estampada en el documento es una prueba de estar sometido a presión física y psicológica (fs. 41 a 47).

II.5.    El 21 de febrero de 2006, se efectuó sesión ordinaria del Concejo Municipal de Sica Sica, con la asistencia de los concejales Severo Rojas Lima, Andrea Mamani de Suri, Vicente Colque Morales, Pacífico Herrera Salvador, Silvano Morales Alberto y Teresa Condori Cochi, incluyéndose en el orden del día la consideración de la renuncia presentada por el Alcalde Municipal, la misma que fue aceptada mediante Resolución Municipal 004/2006, procediéndose a la elección del nuevo Alcalde Municipal, cuyo nombramiento recayó en el Concejal, Vicente Colque Morales, a través de la Resolución Municipal 005/2006, quien tomó posesión del cargo en el mismo acto (fs. 9 a 13 vta.).

II.6.    El 1 de marzo de 2006, el Secretario Ejecutivo de la Sub Central Agraria de Trabajadores Campesinos “Tupaj Katari” del cantón Pujravi - Lahuachaca de la Primera Sección de la provincia Aroma, certificó que desde horas de la noche del 16 de febrero de 2006, hasta la madrugada del viernes 17 de febrero, el Alcalde Municipal, Florencio Quispe Lima, fue objeto de graves presiones psicológicas y físicas, bajo amenazas de muerte para firmar su renuncia al cargo, la cual se hizo efectiva al haber sido obligado por un grupo de personas; certificación que también fue emitida por los Secretarios Generales de la comunidad Culli Culli alto y Pujravi - Lahuachaca, así como por la Representante Departamental de La Paz del Defensor del Pueblo (fs. 57 a 62, 65 y 67).

II.7.    A través del certificado de 10 de marzo de 2006, emitido por el Secretario de Cámara de la Corte Departamental Electoral de La Paz, se establece que no cursa en ese órgano, la carta de renuncia que hubiera firmado el concejal Florencio Quispe Lima (fs. 64).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, considera que las autoridades recurridas, en adelante, autoridades demandadas, vulneraron sus derechos a la “seguridad jurídica” y a ejercer una función pública, previstos en los arts. 7 inc. a) y 40.2 de la CPEabrg, ahora art. 144.II.2 y 178.I  de de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que en sesión ordinaria de 21 de febrero de 2006: a) Por Resolución Municipal 004/2006, aceptaron su renuncia al cargo de Alcalde Municipal, la que fue firmada contra su voluntad, debido a la presión psicológica y física que grupos sindicales ejercieron en su contra, sin observar que la nota de renuncia no estaba dirigida al Concejo Municipal, incurriendo en usurpación de funciones en contravención del art. 31 de la CPEabrg, además de no haber tomado en cuenta que la renuncia no la presentó personalmente; y, b) Por Resolución Municipal 005/2006, eligieron en su reemplazo como Alcalde Municipal al Concejal, Vicente Colque Morales, sin contar con la mayoría absoluta exigida, pues sólo emitieron voto a favor, cuatro de los siete Concejales. Corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de  constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo, y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.

III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la CPE, reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por lo cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional, en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.

Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: “En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante  puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

III.3. Análisis del caso de autos

III.3.1. El recurso directo de nulidad como mecanismo de protección de los actos realizados sin competencia

A partir del entendimiento desarrollado por este Tribunal en la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, se delimitaron los ámbitos de protección del amparo constitucional y del recurso directo de nulidad, dejando establecido que el control de constitucionalidad vinculado directamente a la competencia, para proteger concretamente la garantía inserta en los arts. 31 de la CPEabrg, ahora 122 de la CPE, está previsto el recurso directo de nulidad, y concretamente al referirse a la esfera administrativa y municipal señaló: “...considerando que el acto administrativo por su naturaleza jurídica tiene las características de ejecutividad y presunción de legalidad tal como se explicó en el Fundamento Jurídico, punto III.3 y considerando además que todo acto administrativo tiene una teleología propia cual es cumplir con los fines del Estado, el constituyente fue sabio al determinar un mecanismo inmediato e idóneo para proteger efectivamente actos que puedan ser nulos, pudiendo incluso suspenderse los efectos de los mismos para evitar “nulidades consecuentes” que en un Estado Social y Democrático de Derecho serían completamente adversas y contrarias al interés público; por esta razón y por la importancia del resguardo a la competencia, se establece un mecanismo reforzado y específico para protegerla frente a los supuestos de hecho antes descritos.

En mérito a todos los aspectos señalados y específicamente en el campo de los actos administrativos municipales, se colige que el accionante constitucional no es la vía idónea para restituir supuestos de hecho descritos en los art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, toda vez que existe un mecanismo específico para su resguardo cual es el recurso directo de nulidad, por tanto, pretender hacer valer presuntas vulneraciones a los supuestos de hecho descritos en estas garantías mediante el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, lo hace manifiestamente improcedente, por cuanto se desvirtúa y desnaturaliza la actuación del juez natural” (las negrillas nos corresponden).

III.3.2. Agotamiento de la vía de reclamo en el ámbito municipal a través del recurso de reconsideración

El art. 22 de la LM, regula el mecanismo institucional de la “reconsideración” de las Ordenanzas y Resoluciones Municipales, constituyendo éste, un medio idóneo por el cual se modifica o ratifica la determinación adoptada por el Consejo Municipal; circunstancia por la cual, antes de acudir en reclamación de una supuesta lesión de derechos fundamentales por la emisión de una Resolución Municipal, por el carácter subsidiario de la ahora acción de amparo constitucional, con carácter previo, tendrá que haberse solicitado la Reconsideración ante el ente Deliberante, agotando de esta manera la vía administrativa municipal, conforme razonó este Tribunal a través de la SC 0512/2010-R de 5 de julio, al concluir que: En consecuencia, debe entenderse que: en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional” (las negrillas y subrayado son nuestras).

III.3.3. La problemática del caso de Análisis

 

En el caso motivo de análisis, el accionante considera como actos lesivos cometidos por las autoridades municipales demandadas, por un lado el hecho de haber considerado y aceptado su renuncia al cargo de Alcalde Municipal, la misma que firmó contra su voluntad debido a la presión psicológica y física ejercida en su contra, sin que hubiesen tomado en cuenta que dicha renuncia no estaba dirigida a ese ente deliberante, sino al Presidente de la Corte Electoral Departamental, con lo que incurrieron en usurpación de funciones, además de no estar presentada personalmente; por otra parte, el accionante señala que eligieron en su reemplazo al concejal Vicente Colque Morales como Alcalde Municipal, pese a no tener la mayoría absoluta al haber emitido su voto a favor, sólo cuatro de los siete Concejales.

Respecto al cuestionamiento de la competencia de las autoridades demandadas, por la supuesta usurpación de funciones en la que hubiesen incurrido, al considerar y aceptar una renuncia dirigida al Presidente de la Corte Departamental Electoral,  conforme a la jurisprudencia establecida por la SC 0099/2010-R, citada precedentemente, el accionante debió reclamar esa presunta falta de competencia de los Concejales demandados a través del recurso directo de nulidad, por ser el  mecanismo inmediato e idóneo para proteger efectivamente actos que puedan ser nulos por ausencia de competencia, por lo que no corresponde reclamar ese aspecto a través de la acción de amparo constitucional.

Con relación a la emisión de la Resolución Municipal 005/2006, por la que eligieron al Alcalde Municipal que lo reemplazó en el cargo, sin contar con la mayoría absoluta exigida para el efecto, de la revisión de los antecedentes y pruebas que cursan en obrados, el accionante no hizo uso del recurso de reconsideración a efectos de que el ente municipal, efectúe un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida y sólo agotado ese medio de reclamo sin obtener el resultado esperado, recién acudir a la presente acción tutelar.

Finalmente, cabe aclarar que, de acuerdo a lo manifestado en audiencia y verificado en el sistema de gestión procesal de este Tribunal, el 27 de marzo de 2006, el accionante interpuso recurso de amparo constitucional contra Vicente Colque Morales y Severo Rojas Lima, el cual fue declarado improcedente por el Tribunal de garantías y aprobada su Resolución por este Tribunal, mediante SC 0219/2007-R de 2 de abril de 2007; consecuentemente se interrumpió el cómputo de los seis meses establecidos para la inmediatez.

Por lo expuesto, se concluye que el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, ha evaluado correctamente la problemática planteada ha dado una correcta aplicación a los alcances que brinda la presente acción tutelar.

Por tanto

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución  50/07 de 25 de abril de 2007, cursante de fs. 122 a 124, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Sica Sica, provincia Aroma del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la acción de amparo constitucional solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis del fondo del recurso planteado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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