SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0917/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
III.3.2. Derechos a la identidad y al nombre
Entonces el derecho a la identidad supone la exigencia del derecho a la propia biografía, es la situación jurídica subjetiva por la cual el sujeto tiene derecho a ser fielmente representado en su proyección social. Es el derecho a ser conocido como 'alguien', con nombres y apellidos que lo diferencien de los demás.
En la identidad de la persona se encuentra la específica verdad personal que es el conocimiento de aquello que se es realmente, lo que el sujeto anhela conocer y desentrañar (verdad de origen), como así también comprende una multiplicidad de elementos de carácter cultural y espiritual. En suma, es el derecho al respeto de 'ser uno mismo' y ser conocido en la sociedad como tal”.
La Corte Constitucional de Colombia al respecto se ha pronunciado en diversas sentencias manifestando: “La significación del derecho a la identidad, contiene una idea de persona como portadora de derechos subjetivos, la cual y en virtud de elementos inherentes a su naturaleza, requiere su eficaz protección. De otra parte se establece que: 'La condición de persona es la calidad que distingue al hombre de todos los demás seres vivientes'... El derecho a la identidad, en cuanto determina al ser como una individualidad, comporta un significado de dignidad humana y en esa medida es un derecho a la libertad; tal reconocimiento permite la posibilidad de desarrollar su vida, de obtener su realización, es decir, el libre desarrollo de su personalidad” (Sentencia T-477-95).
En ese mismo sentido, el fallo T-090-96, expresó que: “No podría hablarse de pleno reconocimiento de la personalidad jurídica, si la identificación de la persona se limitase a considerar su sexo, edad, estado o filiación, dejando de lado las vulneraciones y alteraciones deliberadas o culposas que injustamente afecten la identidad cultural derivada de los hechos y circunstancias claramente conocidos en el ambiente social en el que se desenvuelve la persona. El reconocimiento carecería de sentido, sino aparejara también su ejercicio legítimo, máxime si se toma en consideración el aspecto dinámico consustancial al obrar como persona. La consecuencia de hacer uso de la personalidad jurídica, a través de múltiples actos en los que se patentiza la libertad del sujeto, trasciende en el plano individual y social mediante la adquisición y abandono de hábitos, connotaciones, atributos, virtudes y demás elementos que contribuyen a configurar la personalidad única e insustituible de que goza el individuo y que como tal es merecedora de respeto por los demás”.
Siguiendo ese criterio, se tiene que el derecho a la identidad como el derecho al nombre, así como también el derecho a la personalidad jurídica desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3.1, se encuentran íntimamente vinculados, formando parte de los derechos de la personalidad. Así, el art. 9.I del CC, establece que: “Toda persona tiene derecho al nombre que con arreglo a la ley le corresponde. El nombre comprende el nombre propio o individual y el apellido paterno y materno…”. En cuanto al nombre y el apellido, Morales Guillén señala: “…establecen la identidad de un sujeto determinado como tal, ya que de ellos depende su personalidad en concreto y el status correspondiente. La identidad es así, el elemento más importante de la personalidad. Cumple una función individualizadora y constituye la manifestación principal del derecho subjetivo a la identificación que se exterioriza frente a todos y en cualquier contingencia de la vida social” (Carlos Morales Guillén. Código Civil Concordado y Anotado); constituyendo por ende, el nombre y apellido de la persona, un todo que hace a la identidad de la persona como atributo específico de la personalidad; estando reconocido a su vez, por el art. 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al indicar: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario”.
De igual forma, la Sentencia T-090-95 de la Corte Constitucional de Colombia, expresa: “El ser humano tiene la necesidad vital de distinguirse de los demás, y de identificarse en sus relaciones sociales y jurídicas. Ello se logra mediante el empleo del nombre, que constituye un atributo esencial a la personalidad”.
Por otra parte, cabe referir, que el Código Civil, en su art. 21, al establecer la naturaleza de los derechos de la personalidad y su limitación, indica: “Los derechos de la personalidad son inherentes al ser humano y se hallan fuera del comercio. Cualquier limitación a su libre ejercicio es nula cuando afecta al orden público o a las buenas costumbres”.
Los derechos desarrollados, a la personalidad jurídica, a la identidad y al nombre, si bien no se hallan reconocidos expresamente en la Constitución Política del Estado, pueden ser tutelados a través de la acción de amparo constitucional, al encontrarse dentro del bloque de constitucionalidad, el cual según el art. 410.II de la Ley Fundamental, está integrado también, por los tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, que como se vio anteriormente, sí los reconocen.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.
- III.3.1. Derecho a la personalidad jurídica
- III.3.2. Derechos a la identidad y al nombre
- Fragmento 20
- III.4.
- III.5. De la actuación del Fiscal de Materia
- APROBAR