SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0917/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0917/2010-R

Fecha: 17-Ago-2010

III.4.

Al respecto, cabe señalar que evidentemente, conforme se desprende de la Conclusión II.5 del presente fallo, las autoridades judiciales demandadas, pronunciaron el Auto de Vista de 23 de junio de 2006, con los argumentos que la accionante indica; vulnerando de esta forma los derechos demandados en la presente acción tutelar, habida cuenta que si bien, el imputado impugnó la filiación de la accionante, dicha demanda fue retirada y por otra parte, pese a existir una demanda de anulación de partida de nacimiento por la cual la accionante solicitó se anule la que consigna como su nombre Olimpia Padilla Cardozo, y se mantenga la de Olimpia Pahuasi Cardozo, no se la podía dejar por ese extremo, en la imposibilidad de proseguir con la acción penal que inició, alegando una falta de capacidad jurídica, la que conforme se expresó en el Fundamento Jurídico anterior, es la aptitud para ser sujeto de derechos, encontrándose además íntimamente relacionada con el derecho a la personalidad jurídica y los derechos a la identidad y al nombre.

Cabe precisar, por otra parte, que este Tribunal no puede considerar cuestiones enteramente concernientes a la jurisdicción ordinaria, dado que la  jurisprudencia constitucional ha reiterado que la interpretación de la legalidad ordinaria, es facultad privativa de dicha jurisdicción, razonamiento sustentado en el hecho de que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas; por lo que se resalta que la vulneración evidenciada a los derechos a la identidad, al nombre y a la personalidad jurídica de la accionante -derechos a la personalidad que fueron ampliamente desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 y que son inherentes a la persona por su sola condición, se encuentran viciados en los argumentos que utilizaron los Vocales demandados para admitir la objeción de la querella por impersonería, impidiéndole proseguir su causa; lesionando con dicha determinación también su derecho a la dignidad humana, al negarle ejercer sus derechos, a iniciar y proseguir la acción penal que empezó, restringiéndole obtener los resultados que pretendía, y dejándole sin una identidad, ni nombre y señalando que carecía de personalidad y capacidad jurídica para demandar. Identidad que si bien, conforme se vio, está en controversia, al haber demandado la accionante, la anulación de la partida de nacimiento que consigna como su nombre Olimpia Padilla Cardozo, habiendo solicitado que se ratifique el de Olimpia Pahuasi Cardozo, situación que según se tiene referido, no puede ser analizada a través de esta acción tutelar, a la que no le corresponde conocer ni dilucidar problemáticas que no son de su competencia, ya que la acreditación de su identidad debe ser esclarecida en la jurisdicción ordinaria, valiéndose de todos los medios probatorios que considere pertinentes para demostrar los extremos que señala. 

Dicho extremo fue precisado por el abogado de la accionante en la audiencia del recurso, el que haciendo uso de su derecho a la réplica manifestó en respuesta a lo aludido en el informe de las autoridades demandadas en sentido que no se puede buscar que la labor de la jurisdicción ordinaria sea suplida o sustituida por la jurisdicción constitucional; que el objeto de su recurso es la determinación por la cual los Vocales en el Auto de Vista impugnado, consideraron dudosa la personalidad de su defendida, privándole de la misma mientras resuelva su verdadera identidad, coartándole su derecho de proseguir el juicio penal que había iniciado en base a informes y certificaciones de la PTJ y otros, que acreditaban que José Orlando Pahuasi Cardozo, habría falsificado firmas y sellos de funcionarios del Juzgado de Sipe Sipe. Situación que fue igualmente analizada en forma correcta por el Tribunal de garantías, el que circunscribió su Resolución a examinar si con el Auto de Vista impugnado, se vulneraron los derechos alegados como lesionados por la accionante, sin entrar a otras consideraciones respecto a las cuáles corresponde pronunciarse a las autoridades de la jurisdicción ordinaria en conocimiento de las demandas que la accionante tenía planteadas.

Por dichos argumentos, corresponde otorgar la tutela solicitada, con la finalidad de no dejar a la accionante en un estado en el que por la demanda de anulación de su partida de nacimiento y de impugnación de filiación, no pueda continuar con el proceso penal que inició por delitos contra la fe pública inmersos en el Título IV del Código Penal.