SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0927/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
III.5.3.
III.5.3. Ahora bien, el 18 de abril de 2007, luego de celebrada la audiencia, mediante Resolución 28/2007, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Copacabana, en suplencia legal de su homólogo de Achacachi, declaran probada la recusación planteada, en razón a que: a) El Tribunal de Sentencia de Achacachi, teniendo conocimiento de la recusación interpuesta en su contra por el incidentista José Carlos Rivero Novillo, llevó a cabo la audiencia de nulidad el 7 de marzo de 2007, que, a pesar de haberla suspendido, no debió ni siquiera instalarla; y, b) El 9 de ese mes y año, levantaron un acta con el título: "de prosecución de juicio oral", cuando lo correcto era convocar inmediatamente a los Jueces Técnicos suplentes, para sustanciar la recusación interpuesta, en aplicación a la SC 0054/2005, cuyo cumplimiento es obligatorio y vinculante, lo que les impedía realizar actuados procesales posteriores al incidente referido.
Sin embargo, las conclusiones a las que arrimó el Tribunal de Sentencia de Achacachi, en ejercicio de la suplencia legal, no es coherente con el procedimiento desarrollado por los Jueces recusados -precisado líneas arriba-. Las actas de las dos últimas audiencias no pueden ser utilizadas para basar su decisión de declarar probado el incidente de recusación, correspondiendo que los miembros del Tribunal en suplencia legal, hoy demandados, determinen si se dan las causales de recusación taxativamente señaladas en el art. 316 incs. 5) y 11) del CPP, invocadas por el incidentista, fuera de las supuestas causales sobrevinientes que éste adujo en su memorial de 9 de marzo de 2007, que hacen referencia más a un tema de competencia jurisdiccional, que encuentra su tutela en el recurso directo de nulidad, tal como se especificó en el Fundamento Jurídico III.4.1 de la presente Resolución.
Por lo expuesto, se constata la vulneración de la garantía de la entidad representada por los accionantes al debido proceso, consagrado en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; configurándose, la "seguridad jurídica" como un principio rector para impartir justicia, consagrado por el art. 178.I de la CPE, que si bien no puede invocarse directamente, encuentra su efectiva protección a través de la invocación de derechos y/o garantías fundamentales. En ese sentido, las SSCC 0070/2010-R y 0107/2010-R.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que lo motivan
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.4.1.
- III.4.2.
- III.5.1.
- III.5.2.
- III.5.3.
- concedido
- APROBAR