SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0929/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
1)
El abogado del recurrente, se ratificó en el contenido íntegro del recurso y modificó el petitorio, solicitando la declaratoria de nulidad de la Resolución 01/2008 de 24 de mayo, emitida por el Director General de Régimen Penitenciario, disponiéndose en el acto el traslado de su representado, al penal de Villa Bush de la ciudad de Cobija del departamento de Pando y el pago de daños y perjuicios, indicando que: 1) El traslado dispuesto es ilegal, constituye abuso de autoridad e inclusive es emitido usurpando funciones que no les competen; 2) Se vulneró el derecho al debido proceso, previsto en el art. 16.IV de la CPEabrg, a la salud y a la seguridad jurídica; 3) El traslado, se ejecutó el 25 de mayo de 2008; solicitadas las certificaciones a los Juzgados de Instrucción, de Ejecución Penal, Sala Penal y a los Fiscales, se tiene que ninguna autoridad, lo dispuso y menos realizó el trámite; sin embargo, el Auto Interlocutorio 77/08, pronunciado por el Juez, resuelve una solicitud de traslado supuestamente presentada el 26 del mismo mes y año, rechazando la petición de traslado de los imputados a otro recinto penitenciario y manteniendo firmes las medidas cautelares de 15 del referido mes y año; y, 5) Con el traslado del representado del recurrente, se imposibilitó la presentación de la solicitud de cesación de la medida cautelar.
El Gobernador de la cárcel pública de San Pedro de Chonchocoro, Félix Molina Oblitas, correcurrido, en audiencia, comunicó que: 1) Nunca trató indignamente ni atropelló los derechos de ningún interno; 2) El domingo (25 de mayo de 2008), a horas 18:30, recibió una llamada en su domicilio particular, del supervisor de servicios, quien le comunicaba que efectivos policiales habían trasladado a dos internos procedentes de Cobija; 3) Su actuación, está sujeta a lo previsto por el art. 11 de la CPEabrg y respaldada por la documentación que refiere esta normativa; y, 4) Todo detenido, es considerado peligroso; en ese entendido, es que se recepcionó al representado del recurrente y a la otra persona.
El abogado del recurrente, manifestó que: 1) Félix Molina Oblitas, no figura como demandado, considerando que ya no funge como gobernador; 2) El art. 18 de la CPEabrg, prevé esta situación en caso de afectarse el derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, sin guardar ninguna formalidad; 3) Su representado, se encuentra detenido preventivamente, no es reo rematado y su detención debe cumplirse en el penal de Villa Bush de Cobija, conforme indica el mandamiento de detención; 4) El Director General de Régimen Penitenciario, actuó arbitrariamente al disponer un traslado ilegal, vulnerando “derechos constitucionales, el principio de inocencia y los principios legales, la forma en que debe hacerse el traslado” (sic) y advertido de su error, posteriormente al acto lesivo, pretendió tramitar ante el Juez de la causa la orden de traslado; 5) Debido al traslado, no se permitió que su representado esté presente en la audiencia de medidas cautelares de 29 de mayo de 2008, ante la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, privándole de solicitar la modificación de medidas cautelares ni su libertad, vulnerando su derecho a la defensa; 6) Se siguen lesionando los derechos de su representado, pese a la Sentencia de hábeas corpus de 29 de mayo de 2008, emitida a favor de Mauro Vásquez Guerra, que se encontraba en la misma situación jurídica; y, 7) El recurso de hábeas corpus, no es subsidiario de otros recursos y debe tomarse en cuenta la Resolución de Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, de 17 de abril de 2008, que dispone que el penal de Chonchocoro no puede recibir detenidos preventivos.
- (exp. 2008-17944-36-RHC)
- Fragmento 2
- I.1.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- a)
- i)
- “procedente”
- I.2.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.7.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.2.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- Fragmento 26
- III.3. Improcedencia del hábeas corpus, ahora acción de libertad, por subsidiariedad
- III.4. Control jurisdiccional de la etapa preparatoria
- III.5. El caso en análisis
- 1º REVOCAR