SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0929/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0929/2010-R

Fecha: 17-Ago-2010

III.4. Control jurisdiccional de la etapa preparatoria

           El art. 54 inc. 1) del CPP, prevé que los jueces de instrucción, son competentes para ejercer el control de la investigación, conforme a sus facultades y deberes; de ello se tiene que, se constituyen en supervisores del cumplimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales durante el transcurso de la etapa preparatoria.

           Al respecto, la SC 0054/2010-R de 27 de abril, señaló que: “…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.

         Ante el supuesto de irregularidades, actos ilegales u omisiones que vulneren el derecho de libertad y libre locomoción, en cualquiera de sus formas y sean atribuidas a los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, el accionante, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, deberá impugnar esta situación ante el juez de instrucción encargado del control jurisdiccional de la etapa preparatoria, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP; normativa que, si bien refiere sólo a policías y fiscales, el accionar de los gobernadores de los recintos penitenciarios y la propia administración del Régimen Penitenciario, durante la etapa preparatoria de juicio oral, estará inmerso en el trabajo de control jurisdiccional que ejerce el juez de instrucción, quien tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria; y, sólo en caso de persistir la supuesta lesión, de verificarse que esta exigencia generará demora o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restituir los derechos, se activa la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa.