SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0961/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0961/2010-R
Sucre, 17 de agosto de 2010
Expediente: 2007-16108-33-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución de 24 de mayo de 2007, cursante de fs. 197 a 200, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Joice Mary Barrero Condorcett contra Carlos Cadima Romero, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de la garantía al debido proceso, citando al efecto el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
A través del memorial presentado el 3 de mayo de 2007, cursante de fs. 178 a 184 vta., la recurrente refiere que, el 29 de septiembre de 2006, extraoficialmente se enteró que Federico Martínez Camacho el 11 de mayo de ese año, le había iniciado una demanda coactiva en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, pese a los pagos periódicos que realizó antes y con posterioridad a la interposición de dicha demanda, cuya citación fraudulenta le impidió interponer el recurso de apelación y cuando se apersonó al Juzgado se sorprendió con el avalúo de su inmueble presentado por el perito Jhonny Miranda de la Riva, quien nunca se hizo presente y menos ingresó en él.
Ante tales circunstancias, presentó excepción de pago documentado acompañando los recibos de pago anteriores y los posteriores a la demanda, pidiendo la nulidad de las citaciones con la demanda y la sentencia, así como del informe pericial, toda vez que se tramó realizar el remate en total desconocimiento suyo sobre la existencia del proceso, en cuya emergencia se dictó el Auto Interlocutorio de 4 de noviembre de 2006, a través del cual el Juez recurrido se pronunció sobre las excepciones planteadas, omitiendo hacerlo respecto a su solicitud de declarar nulo el informe pericial por falsedad y remover al perito por incumplir su juramento y haber falseado el informe y por el contrario ratificó en el cargo al perito, ordenando la realización de un nuevo avalúo, quebrantando el art. 436 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Contra esta Resolución, el 18 de noviembre de 2006, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio de 10 de diciembre del referido año, por el que designó nuevo perito a Walter Fernando Dipp, pese a que el mismo recurrido había ratificado al anterior perito de oficio Jhonny Miranda de la Riva, existiendo de esta manera dos peritos y un informe pericial falso, pero validado por el Juez. El 3 de enero de 2007, fue concedida la apelación, misma que se radicó en la Sala Civil Primera de la Corte Superior, abriéndose por lo tanto la competencia del Tribunal de alzada sobre los puntos, motivo de expresión de agravios y fundamentados en el memorial de apelación.
El 8 de enero de 2007, prestó juramento como perito de oficio Walter Fernando Dipp, acto contra el cual presentó su observación porque en el expediente no consta la citación legal del mismo, quebrantándose el art. 138 del CPC; asimismo observó la falta de cumplimiento de normas procesales en su designación del perito, puesto que no corresponde que obren otros peritos mientras el Tribunal superior no se pronuncie al respecto; sin embargo, el Juez recurrido por Auto Interlocutorio de 26 de enero de 2007, dejó sin efecto legal el juramento del perito Walter Fernando Dipp y de manera ilegal e invasiva de las competencias del Tribunal de apelación, anuló el peritaje realizado por Jhonny Miranda de la Riva, a quien días antes había ratificado, acción con la que se consumó la ilegalidad de sus decisiones respecto de las pericias, por lo que a través del memorial de 31 de enero de 2007, solicitó la reposición de esa Resolución por haber resuelto un punto que se encuentra dentro de las competencias del Tribunal de alzada; solicitud que fue denegada mediante Auto de 15 de febrero del mismo año, imponiéndole una multa de Bs100.- (cien bolivianos), al considerar que las observaciones de orden legal y los reclamos realizados en el ejercicio de su derecho a la defensa, expresadas para que se cumplan las normas procesales, son incidentes maliciosos, agotándose así cualquier posibilidad de que el Juez recurrido rectifique su conducta que vulneró sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Garantía supuestamente vulnerada
La recurrente denuncia la vulneración de la garantía al debido proceso, citando al efecto el art. 16.IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
La recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Carlos Cadima Romero, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba; solicitando se declare la procedencia del recurso y en consecuencia se disponga la nulidad de obrados hasta el Auto Interlocutorio de 26 de enero de 2007, y sin efecto la pericia realizada por el perito Walter Fernando Dipp, así como la nulidad de las conminatorias y la orden de allanamiento, debiéndose esperar los resultados de la apelación que se encuentra pendiente de resolución en la Sala Civil Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En la audiencia pública efectuada el 24 de mayo de 2007, con la presencia de la recurrente, de la autoridad recurrida y del tercero interesado, conforme consta en el acta cursante de fs. 194 a 196, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de la recurrente, ratificó los términos del recurso, reiterando en su integridad los fundamentos del mismo.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Juez recurrido, a través su de informe escrito cursante de fs. 192 a 193 vta., leído en audiencia señaló: a) El 11 de mayo de 2006, Federico Alfonso Martínez Camacho Ávila, inició demanda coactiva civil contra Germán Pedro Carmona Borda y Joice Mary Barrero Condorcett, en mérito a la escritura pública 110/2005 de 21 de julio, dictándose la Sentencia de 15 de mayo de 2006, que declaró probada la demanda y dispuso que los coactivados cancelen la suma de $us40 000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses) más los intereses, cuya notificación se practicó mediante cédula fijada en el domicilio consignado en la escritura, ubicado en av. Guillermo Urquidi 944; b) Al no haber comparecido los coactivados ni opuesto ninguna excepción, el 22 de julio de 2006, se declaró ejecutoriada la Sentencia, procediéndose a la notificación de los demandados en el domicilio antes indicado, por lo que en ejecución de Sentencia se designó perito de oficio a Jhonny Miranda de la Riva, quien previo juramento de aceptación al cargo, presentó su informe que fue notificado a los coactivados mediante cédula en el domicilio de av. Germán Urquidi 944; c) La ahora recurrente se apersonó en esa etapa del proceso solicitando la nulidad de la citación con el argumento de no haberse pactado domicilio especial en la escritura base de ejecución para ese efecto; sin embargo, se pactó el domicilio donde se practicaron todas las notificaciones. Asimismo, planteó las excepciones de pago documentado y falta de fuerza coactiva, además observó la tasación practicada por el perito argumentando ser ilegal porque se la practicó desde la acera del frente del inmueble, pidió que se la declare nula de pleno derecho, por lo que se ordenó que el perito preste informe que fue emitido manifestando que no obstante las reiteradas entrevistas con la empleada no pudo ingresar al inmueble; d) El 4 de noviembre de 2006, respecto a la solicitud de la recurrente, se desestimó la nulidad de citación, rechazándose las excepciones opuestas por extemporáneas y que con relación a los recibos de pago se considerarían en resolución, dejándose sin efecto la intervención del perito de oficio, disponiendo se practique nuevo avalúo, ordenándose a los coactivados que permitan el ingreso del perito al inmueble otorgado en garantía, no siendo evidente que hubiese expedido mandamiento de allanamiento; disposición contra la cual la ahora recurrente planteó recurso de reposición con alternativa de apelación, que fue rechazado por Auto de 10 de diciembre de 2006, toda vez que en ejecución de sentencia sólo procede el recurso de apelación directa, designándose nuevo perito a Walter Fernando Dipp, además de concederse el recurso de apelación alternado, notificándose a la recurrente el 19 del indicado mes y año; e) El perito designado prestó su juramento el 8 de enero de 2007, sin que la recurrente objetara ni plantease recurso alguno, sino que hasta el 22 de enero de 2007, solicitó se declare nulo el juramento del nuevo perito por no haberse notificado con el auto de designación a cuyo efecto y para evitar mayores dilaciones por Auto de 26 del mismo mes y año, se dejó sin efecto el cuestionado juramento disponiendo que previa notificación preste el juramento de aceptación del cargo, determinación que fue cumplida; f) La recurrente en forma extemporánea solicitó la reposición del Auto de 26 de enero de 2007; incidente que fue rechazado imponiéndose la multa de Bs.100.- a la ahora recurrente, quien no obstante los reiterados incidentes y a pesar que el nuevo perito representó la imposibilidad de practicar el avalúo pericial, la recurrente solicitó aduciendo motivos de viaje, que por equidad se señale para el 4 ó 5 de abril del indicado año, para que el perito cumpla con la función encomendada, petición que fue aceptada mediante Auto de 21 de marzo de 2007; y, g) El 10 de abril de ese año, el esposo de la recurrente solicitó la nulidad de la citación con la demanda y con la Sentencia.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El tercero interesado, por intermedio de su abogado, señaló que la recurrente no precisó los derechos y garantías que se encuentran amenazados, restringidos o suprimidos y el recurso de amparo fue presentado para dilatar el proceso coactivo que se sigue en su contra, además de hacer uso y abuso de los incidentes tratando de impedir que se efectúe el avalúo con fines de dilación del pago de su deuda.
En el memorial que cursa de fs. 189 a 191, señaló que el recurso de amparo carece de argumentos, pues no indicó la norma procesal legal que se habría infringido ni precisó qué derecho se le habría suprimido, limitándose a una relación tergiversada de los hechos y a citar sentencias constitucionales que no se relacionan con el caso, pues sólo presentó con el fin de dilatar la ejecución coactiva de la sentencia y al pedir la nulidad de obrados hasta el Auto de 26 de enero de 2007, sin ampararse en norma legal alguna, denota la improcedencia del presente recurso, que no procede contra autos ejecutoriados ni contra actos consentidos.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 24 de mayo de 2007, cursante de fs. 197 a 200, declarando improcedente el recurso, con el fundamento de que la recurrente, aún no agotó los medios ordinarios de impugnación disponibles, ya sea porque no hizo uso oportuno de ellos o porque se encuentran pendientes de resolución, tomando en cuenta que el recurso de amparo constitucional interpuesto es manifiestamente improcedente, porque no es subsidiario de otros recursos ordinarios que franquea la ley.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Debido a la ausencia de Magistrados, quedaron en espera las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, hasta la designación de nuevas autoridades.
En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 22 de junio del año en curso; por tanto, la Resolución emitida se encuentra dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. El 12 de mayo de 2006, Federico Alfonso Martínez Camacho Ávila interpuso demanda coactiva contra Germán Pedro Carmona Borda y Joice Mary Barrero Condorcett, ahora recurrente, en mérito a la escritura pública 110/2005 de 21 de julio, de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, solicitando el pago de $us40 000.- y los intereses adeudados, emitiéndose la Sentencia de 15 de mayo de 2006, a través de la cual el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, ahora recurrido, declaró probada la demanda y dispuso el pago del monto adeudado más los intereses, cuya citación fue practicada a los ejecutados mediante cédula el 8 de junio de 2006, en av. Guillermo Urquidi 944 (fs. 1 a 12 vta.)
II.2. Por decreto de 18 de agosto de 2006, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, designó como perito a Jhonny Miranda de la Riva, quien prestó su juramento de ley el 30 de ese mes y año y presentó el informe pericial de avalúo del inmueble de los coactivados el 19 de septiembre del mismo año, solicitando la cancelación de honorarios, que por providencia de 20 del referido mes y año, fueron regulados en Bs600.- (seiscientos bolivianos), cuya notificación fue practicada a los demandados mediante cédula en el domicilio de av. Guillermo Urquidi 944 (fs. 15 a 32).
II.3. Por memorial presentado el 2 de octubre de 2006, la ahora recurrente, se apersonó y dándose por notificada con la demanda coactiva seguida en su contra por Federico Alfonso Martínez Camacho Ávila, así como con la Sentencia de 15 de mayo de ese año, reclamó sobre la ilegalidad de la citación señalando que el documento de préstamo no consignó un domicilio especial para la notificación y el coactivante conocía donde podían ser notificados. Asimismo, presentó excepción de pago documentado y observó la tasación de su inmueble manifestando que el perito nunca ingresó a dicho inmueble (35 a 36 vta.).
II.4. A través del Auto de 4 de noviembre de 2006, el Juez recurrido desestimó los argumentos de la demandada, respecto a la citación, rechazando las excepciones opuestas por extemporáneas. Sobre los recibos de pago, tuvo presente y serán considerados en resolución. Asimismo, dispuso que el perito Jhonny Miranda de la Riva efectúe nuevo avalúo pericial, a cuyo efecto dispuso que los demandados permitan el ingreso del nombrado profesional al inmueble de su propiedad, bajo conminatoria de ley; Resolución contra la cual la ahora recurrente, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación que fue desestimado mediante Auto de 10 de diciembre de 2006, con el fundamento de que de ninguna manera el juez puede anular su propia sentencia, por cuanto en ejecución de sentencia sólo corresponde la apelación directa al ser una facultad de los tribunales superiores. Por otra parte, se designó perito de oficio a Walter Fernando Dipp (fs. 75 a 90 vta.).
II.5. La recurrente mediante memorial presentado el 26 de diciembre de 2006, solicitó al Juez de la causa, se pronuncie expresamente sobre la apelación que alternativamente planteó, en cuya respuesta fue emitido el Auto de 3 de enero de ese año, concediendo la apelación solicitada (fs. 95 a 96).
II.6. El 8 de enero de 2007, el nuevo perito Walter Fernando Dipp, cuya nulidad fue solicitada por la ahora recurrente mediante memorial presentado el 22 del mismo mes y año, aduciendo la falta de notificación legal del perito; solicitud que fue resuelta mediante Auto de 26 de enero de 2007, por la cual el Juez de la causa declaró expresamente nulo el peritaje realizado por Jhonny Miranda de la Riva, así como su ratificación y respecto a la devolución de honorarios corrió traslado a dicho profesional. (fs. 98 a 108).
II.7. Por memorial presentado el 1 de febrero de 2007, la recurrente solicitó la reposición del Auto de 26 de enero del mismo año, con el argumento de haber resuelto un punto que corresponde al Tribunal de apelación, cuya competencia fue fijada y abierta sobre la nulidad de la pericia realizada por Jhonny Miranda de la Riva. Por Auto de 15 de febrero de 2007, el Juez de la causa, ahora recurrido, rechazó el recurso de reposición planteado con el fundamento de que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario y al ser dilatorio el incidente, impuso la multa de Bs100.- (cien bolivianos) a la recurrente (fs. 112 a 121).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, ahora accionante, alega la vulneración de la garantía al debido proceso, toda vez que en ejecución de Sentencia del proceso coactivo seguido en su contra, fue concedido el recurso de reposición con alternativa de apelación que interpuso, a efectos de que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre su solicitud de nulidad del informe pericial del perito de oficio Jhonny Miranda de la Riva, por incurrir en falsedad; sin embargo, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, recurrido, hoy demandado, a través del Auto Interlocutorio de 26 de enero de 2007, de manera ilegal e invasiva de las competencias del Tribunal de apelación, anuló el peritaje realizado por el perito de oficio a quien días antes había ratificado, acción con la que se consumó la ilegalidad de sus decisiones respecto de las pericias, por lo que a través del memorial de 31 de enero de 2007, solicitó la reposición de esa Resolución por haber resuelto un punto que se encuentra dentro las competencias del Tribunal de alzada; solicitud que fue denegada mediante Auto de 15 de febrero de ese año, imponiéndole una multa de Bs.100.-, al considerar un acto dilatorio. Corresponde determinar, en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela solicitada.
III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.
III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por lo cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional, en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.
Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: “En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
III.3. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
Antes de analizar la problemática planteada en el caso de autos, cabe recordar que el amparo constitucional ha sido instituido como la vía tutelar de los derechos fundamentales de las personas, caracterizado por los principios esenciales de subsidiariedad e inmediatez; pues las normas previstas por el art. 19 de la CPEabrg, disponían en que el amparo se concederá: “…siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. En el mismo sentido, ahora el art. 129.I de la CPE establece que: “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son nuestras).
De las disposiciones legales anotadas, se desprende que el principio de subsidiariedad, conforme también lo entendió la doctrina constitucional, se constituye en el agotamiento de todas las instancias ordinarias por parte de la persona que considere afectados sus derechos, que necesariamente debe cumplir antes de acudir al recurso de amparo constitucional; así en la SC 0897/2003-R de 1 de julio, se expresó que: “... por disposición de la misma Ley Fundamental, el recurso de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria, de manera que sólo puede otorgar tutela cuando se han utilizado, y además, agotado todos los medios y recursos que el agraviado tiene a su alcance para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que le amenazan, restringen o suprimen sus derechos y garantías constitucionales”. En desarrollo del mandato constitucional, la jurisprudencia de este Tribunal, en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las subreglas de improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. La problemática planteada
Efectuadas las consideraciones precedentes e ingresando al análisis de la problemática planteada en el caso de autos, se tiene que la accionante manifiesta que en ejecución de sentencia del proceso coactivo seguido en su contra, pidió la nulidad del informe pericial, habiendo omitido el Juez demandado pronunciarse sobre dicha nulidad, por lo que interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación que se encuentra pendiente de resolución en la Sala Civil Primera; sin embargo, al haber observado el juramento prestado por el nuevo perito que nombró, dejó sin efecto legal el juramento del perito Walter Fernando Dipp y de manera ilegal e invasiva de las competencias del Tribunal de apelación anuló el peritaje realizado por Jhonny Miranda de la Riva, a quien días antes había ratificado, motivando la interposición de reposición de dicha Resolución que fue denegada y se le impuso una multa de Bs100.- al considerar que las observaciones de orden legal y los reclamos realizados en el ejercicio de su derecho a la defensa, son incidentes maliciosos.
De la revisión de los antecedentes, se advierte que el 2 de octubre de 2006, la ahora accionante dándose por notificada con la demanda coactiva seguida en su contra por Federico Alfonso Martínez Camacho Ávila, así como con la Sentencia de 15 de mayo de 2006, reclamó sobre la ilegalidad de la citación, presentó excepción de pago documentado y observó la tasación de su inmueble, reclamo que fue desestimado mediante Auto de 4 de noviembre de 2006, respecto a la citación, rechazando las excepciones opuestas por extemporáneas; en lo relativo a los recibos de pago dispuso que serán considerados en resolución y en cuanto al avalúo pericial dispuso que el perito Jhonny Miranda de la Riva, efectúe un nuevo avalúo, a cuyo efecto dispuso que los demandados permitan el ingreso del nombrado profesional al inmueble de su propiedad, bajo conminatoria de ley; Resolución contra la cual la ahora accionante, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación que fue desestimado mediante Auto de 10 de diciembre de 2006. Por otra parte, designó perito de oficio a Walter Fernando Dipp, contra lo cual no se presentó reclamo alguno, pese de haberse notificado el 21 de ese mes y año, pues recién mediante memorial presentado el 22 de enero del 2007, aduciendo la falta de notificación legal del perito pidió la nulidad de su juramento, solicitud que fue resuelta mediante Auto de 26 de ese mes y año, declarando nulo el peritaje realizado por Jhonny Miranda de la Riva, así como su ratificación y respecto a la devolución de honorarios corrió traslado a dicho profesional.
Por memorial presentado el 1 de febrero de 2007, la accionante solicitó la reposición del Auto de 26 de enero del mismo año, con el argumento de haber resuelto un punto que corresponde al Tribunal de apelación, cuya competencia fue fijada y abierta sobre la nulidad de la pericia realizada por Jhonny Miranda de la Riva. Por Auto de 15 de febrero de 2007, el Juez de la causa, ahora demandado rechazó el recurso de reposición planteado con el fundamento de que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario y al ser dilatorio el incidente, impuso la multa de Bs100.- a la accionante.
Al respecto, y conforme se ha analizado en el anterior Fundamento Jurídico, la accionante no impugnó a través de los mecanismos idóneos la Resolución de 26 de enero de 2007, que ahora pretende dejar sin efecto a través de la presente acción tutelar, pues si bien presentó un memorial el 1 de febrero de 2007, pidiendo la reposición de dicha Resolución, no tomó en cuenta que en ejecución de sentencia, sólo procede el recurso de apelación directa por mandato expreso del art. 518 del CPC, consiguientemente, conforme establecen la subregla contenida en el punto 2. a) de la SC 1337/2003-R, citada en el Fundamento Jurídico precedente de la presente Sentencia, el amparo constitucional es improcedente cuando: “2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados”.
Por todo lo anotado, la situación planteada, no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPEabrg, ahora arts. 128 y 129 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente el amparo solicitado, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
Por tanto
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 24 de mayo de 2007, cursante de fs. 197 a 200, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO