SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1009/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1009/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

propio sustento y de su familia

Habiendo sido determinado el marco jurídico en que se desenvuelve el Sindicato, corresponde ahora analizar si al haberle negado al accionante su incorporación a la línea de Trufis, tantas veces citada, los demandados lesionaron su derecho al trabajo; al efecto, de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene la evidencia de que la Asociación nació a la vida jurídica en 1993, así también a fs. 4 se establece que Jaime Ernesto Ríos Sánchez, padre del ahora accionante no solo fue Socio sino también dirigente de la Asociación ejerciendo el cargo de Secretario General en la gestión 1996, quien en tal condición ejerció hasta su fallecimiento un espacio de trabajo en la mencionada Línea de Trufis con todas las obligaciones y derechos inherentes, logrando de esta manera su propio sustento y el de su familia, de ahí que es posible afirmar que en su condición de socio fue sujeto de obligaciones (aportes y otros) y también de derechos, por ejemplo; el derecho que poseía a un espacio o cuota parte en la línea de trufis, este derecho adquirido por un socio que además fue Secretario General en determinada gestión, no puede extinguirse de manera simple con su fallecimiento, pues habiendo consolidado en su favor un espacio de trabajo para su propio sustento y de su familia, es lógico y legal que el hijo declarado heredero conforme a las reglas de Código Civil, pueda continuar ejerciendo el derecho al espacio o área de trabajo (como lo llama el Estatuto) consolidado por su padre, pues de ningún modo mejor puede saberse y entenderse el verdadero sentido de solidaridad claramente establecido en el Estatuto Orgánico, además mencionado de manera reiterada, más aún cuando expurgado el mismo, se establece que no existe prohibición expresa alguna y en todo caso se mantiene silencio al respecto, por lo que el principio de solidaridad de clase establecido en el Estatuto constituye un compromiso a no violentar de modo que bajo ningún pretexto se pueda desechar o negar la posibilidad de que el declarado heredero pueda continuar trabajando con el instrumento de trabajo dejado por su fallecido padre y en el espacio o área de trabajo consolidado en años por éste, más aún cuando el art. 34 establece que la condición de socio activo se pierde: "…solamente en definitiva por juicios de delito común o sentencia ejecutoriada asimismo por expulsión del Sindicato", no encontrándose dentro de esta previsión la causa de muerte; aún así, siempre estará latente la prerrogativa del heredero de ocupar el lugar o área de trabajo consolidado por su padre en su beneficio y el de su familia, pues en ausencia de aquél le corresponderá a éste proveer el sustento a su familia, al respecto, conviene mencionar a mayor ilustración que esta "sucesión" se aplica en otros tipos de organizaciones como ser sociedades colectivas, en comandita simple, sociedad de responsabilidad limitada y otras; en consecuencia, los demandados estaban obligados a aceptar el ingreso del heredero ab intestato ahora accionante al área de trabajo, pues al no hacerlo lesionaron éste derecho, ya que siendo el servicio público en la línea de trufis "21 de Septiembre" la ocupación elegida y consolidada por su padre para asegurar su propia subsistencia y la de su familia (es decir, los herederos), en una forma de vida digna del ser humano; los demandados, ni el Sindicato que representan, pueden obstaculizar y evitar que la cumpla, máxime si no existe prohibición expresa en el Estatuto y este hecho no afecta o produce detrimento en modo alguno a los socios supérstites; principalmente si para prestar ese servicio, el accionante cumple con todos los requisitos exigidos por sus Estatutos, lo que no fue observado por los demandados, presumiéndose que también los cumple.