SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1023/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1023/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1023/2010-R

Sucre, 23 de agosto de 2010

Expediente:                     2007-16319-33-RAC

Distrito:                           Santa Cruz

Magistrado Relator:        Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución 0112 de 5 de julio de 2007, cursante de fs. 649 vta. a 651, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Silvia Natividad, Mario Rolando y Walter Ricaldi Rossi contra Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarillas Suárez y Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior; y, Rosmery Alcázar Almeida, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la "seguridad jurídica", al debido proceso, a la defensa, a la igualdad jurídica, a un juez imparcial y a la petición, citando al efecto los arts. 6, 7 incs. a) y h), 16.IV, 116.VI y X de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); y 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 12 de junio de 2010, a horas 17:50, cursante de fs. 630 a 636 vta., los recurrentes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro de la demanda ejecutiva formulada el 20 de enero de 1992, por el Banco Unión S.A. contra Juan Manuel Ricaldi Rossi, Emilio Ecos Daza, Teresa Ossio de Ecos, Hugo Cortez Saucedo, Martha Cuellar de Cortez, Simón Ricaldi Medrano y Rosa Rossi de Ricaldi -los dos últimos, padres de los recurrentes-, por el monto de $us92 000.- (noventa y dos mil dólares estadounidenses), citada personalmente con la demanda el 16 de febrero de 2004, Rosa Rossi Espada de Ricaldi, interpuso excepción de prescripción de acción del derecho y de la anotación preventiva de sus bienes en Derechos Reales (DD.RR.).

Fallecido su padre, Simón Ricaldi Medrano, el Banco Unión S.A., solicitó se notifique a los herederos mediante edictos de prensa, los que apersonados al juzgado, reiteraron la solicitud de prescripción formulada por su madre. La Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial -recurrida-, mediante providencia de 15 de noviembre de 2004, abrió un término probatorio de diez días común para las partes, notificando con esta Resolución a los ejecutados el 6 de abril de 2005 y no así a los herederos; percatada de su error, la Jueza recurrida, mediante providencia, ordena se demuestre el fallecimiento de su padre, hecho esto, mediante resolución de 12 de julio de ese año, ordena se notifique a los herederos con la apertura del término probatorio de diez días, al igual que a los ejecutados, resultando notificado el acreedor el 26 de septiembre del citado año.

Los recurrentes, presentaron prueba mediante memorial de 4 de octubre de 2005, ratificándola el 5 del mismo mes y año; al contrario, el Banco Unión S.A. no lo hizo, menos la ofreció, dictando la Jueza recurrida, de manera sorpresiva, la Resolución de 13 de octubre de "2006", anulando obrados bajo el fundamento de que no se notificó a Juan Manuel Ricaldi; lo cual no es cierto, ya que los herederos, como el demandado, fueron notificados mediante diligencia de fs. 503 y vta. (del proceso sumario).

Notificados nuevamente con la apertura del periodo probatorio, en término oportuno, el 23 de enero de 2006, presentaron pruebas; sin embargo, el Banco Unión S.A., que fue notificado esa misma fecha, hizo lo propio recién el 31 de ese mes y año; mismas que no fueron aceptadas por la autoridad jurisdiccional, según Resolución de 17 de febrero del referido año; a pesar de ello, la Jueza recurrida, de oficio, anuló obrados nuevamente, mediante "Auto" de esa misma fecha, pese a que todas las partes tenían conocimiento de la referida etapa procesal (de prueba), favoreciendo con ello al referido Banco, al otorgarle nuevamente la facultad de ofrecer pruebas, demostrándose la "total parcialidad al Banco Unión S.A. por los constantes beneficios con nulidades" (sic).

El 13 de abril de 2006, la Jueza recurrida, dictó Sentencia declarando improbada la excepción de prescripción de la acción y del derecho, sin pronunciarse al respecto, pese a considerarlas en su Resolución, indicando que no opera el art. "1507" (no indica de qué cuerpo normativo), debido a que el ejecutante en ningún momento dejó de perseguir el pago de la suma adeudada; lo que no es evidente, puesto que su madre, Rosa Rossi de Ricaldi, recién fue notificada el 16 de febrero de 2004; es decir, después de doce años del inicio del proceso ejecutivo y a catorce años de la suscripción del contrato.

El recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia, fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil Primera -recurridos-, confirmándola bajo los mismos fundamentos; ante esto, formularon incidente de nulidad, ordenando, el mismo Tribunal, la citación y suspensión del proceso, mediante Auto de 26 de enero de 2007. Los herederos de Rosa Rossi de Ricaldi, nunca se apersonaron porque no fueron notificados con el mencionado fallo, incurriendo, el Tribunal de alzada, en una confusión, debido a un memorial presentado por el Banco Unión S.A., omitiendo otorgar el trámite correspondiente al incidente, declarando ejecutoriado el fallo que resolvió el recurso de apelación, mediante Auto de Vista de 9 de abril de 2007.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los recurrentes, alegan la presunta vulneración de sus derechos a la "seguridad jurídica", al debido proceso, a la defensa, a la igualdad jurídica, a un juez imparcial y a la petición, citando al efecto los arts. 6, 7 incs. a) y h), 16.IV, 116.VI y X de la CPEabrg; 18 de la DADH.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarillas Suárez y Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior; y, Rosmery Alcázar Almeida, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, todos del Distrito Judicial de Santa Cruz; solicitando se declare procedente y en consecuencia, disponga la anulación de obrados, hasta que la Jueza recurrida resuelva la excepción de prescripción y dicte sentencia sin necesidad de anular obrados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En audiencia pública, realizada el 5 de julio de 2007, en presencia de la recurrente, Silvia Natividad Ricaldi Rossi, asistida por su abogado, ausentes las autoridades recurridas y el tercero interesado, según consta en el acta cursante a fs. 645 a 649 vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la parte recurrente, ratificó íntegramente los términos del recurso y lo amplió señalando que, la primera omisión en la que incurrió la Jueza recurrida, consistió en no considerar los fundamentos de las excepciones de prescripción de la acción y del derecho, siendo evidente el transcurso de más de cinco años para solicitar la ejecución del derecho patrimonial, vulnerando de esta forma, el derecho a la "seguridad jurídica" de sus defendidos; con la segunda negligencia, se les lesionaron los derechos al debido proceso, a la igualdad jurídica y a un juez imparcial en el desarrollo del proceso, puesto que en dos oportunidades, determinó apertura del término probatorio para sustanciar las excepciones planteadas, anulando, en ambas, obrados de oficio, dándole la oportunidad al ejecutante a presentar pruebas que no efectuó en su momento.

Con relación a la actuación de lo Vocales reiteró los argumentos contenidos en el memorial del recurso de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Mediante informe escrito, cursante de fs. 639 a 641, la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, refiere: 1) El art. 446.I del Código Civil (CC), dispone como un acto que interrumpe la prescripción, la notificación a los deudores, que también surte el mismo efecto respecto a los codeudores; figurando como tal, la causante de los recurrentes, Rosa Rossi Espada de Ricaldi, quien presentó las excepciones de prescripción, que fue citada recién el 16 de febrero de 2004, como consecuencia de la anulación de obrados dispuesta por la SC 1028/2001 de 4 de septiembre, aspectos que se tomaron en cuenta para declarar improbadas las excepciones planteadas; 2) Sobre la afirmación, que las anulaciones de obrados tuvieron por objeto favorecer a la parte ejecutante, las mismas se declararon en virtud a la obligación de la Juzgadora, a cuidar que el proceso se desarrolle ausente de vicios de nulidad, sin que implique violación al debido proceso; más al contrario, protegiéndose la eficacia del proceso y de la subsiguiente sentencia, al evidenciar falta de diligenciamiento con algunos actuados, indicando que, el Juez antecesor abrió periodo probatorio el 15 de noviembre de 2004, omitiendo la notificación a Simón Ricaldi Medrano o a sus herederos, quienes recién toman conocimiento el 30 de agosto de 2005; sin embargo, revisado el proceso, la diligencia de 1 de abril de 2005, demuestra la notificación a los herederos de Juan Manuel Ricaldi Rossi, cuando en obrados sólo se acreditó el fallecimiento de Simón Ricaldi Medrano, actuaciones subsanadas con los Autos de 21 de julio y de 13 de octubre de 2005; y, 3) Los reclamos a estas actuaciones, no se hicieron conocer en el recurso de apelación, por lo que concluyó señalando que existirían actos consentidos.

Los Vocales codemandados, no asistieron a la audiencia de amparo, ni remitieron informe alguno.

I.2.3. Intervención del Tercero Interesado

Mediante memorial cursante de fs. 642 a 643 vta., el Banco Unión S.A., indicó que: a) La Jueza recurrida, valoró las excepciones de prescripción opuestas por los recurrentes, en forma idónea y en aplicación al art. 446.II del CC, sometiéndose exclusivamente a la legalidad de la norma civil; b) El hecho del supuesto favorecimiento al ejecutante, con la reposición de obrados, nunca fue reclamado anteriormente, consintiéndolo al no ser materia de apelación; y, c) Los Vocales correcurridos, no pudieron censurar la opinión y razonamiento de la Juzgadora, toda vez que no encontraron infracción en la Sentencia dictada por ella. Por lo expuesto, solicitó se deniegue el recurso, con la imposición de cotas.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 0112 de 5 de julio de 2007, cursante de fs. 649 vta. a 651, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) De la lectura del Auto de Vista y el informe emitido por la autoridad judicial recurrida, con referencia a la Sentencia de 13 de abril de 2006, se verifica que tanto la Jueza a quo como los Vocales de la Sala Civil Primera, hicieron cita y referencia a la prescripción de la acción y del derecho; y, ii) Sobre el incidente de nulidad, promovido por Silvia Natividad Ricaldi el 15 de enero de 2007, se comprueba que la Sala Civil Primera, mediante Auto de 26 de ese mes y año, rechazó el incidente de nulidad de obrados en aplicación del art. 55 del Código de Procedimiento Civil (CPC); por consiguiente, encontrándose ya resuelto por el Tribunal de alzada, no hay nada sobre lo cual pronunciarse.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El expediente, se recibió en el Tribunal Constitucional el 10 de julio de 2007; sin embargo, ante las renuncias de Magistrados suscitadas en diciembre de ese año, se interrumpió la resolución de causas. Con la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de cómputos; en consecuencia, la causa fue sorteada el 29 de junio de 2010, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se llega a las conclusiones siguientes:

II.1.  Dentro de la demanda ejecutiva interpuesta el 20 de enero de 1992, por Uldarico Zambrana Anzaldo, en representación legal del Banco Unión S.A., contra Manuel Ricaldi Rossi, Helen Gutiérrez Martínez, Emilio Ecos Daza, María Tereza Ossio de Ecos, Hugo Cortez Saucedo, Martha Cuellar de Cortez, Rosa Rossi Espada de Ricaldi y Simón Ricaldi Medrano (fs. 17 a 19); el 8 de agosto de 2001, la Sala Penal Primera, resolviendo el recurso de amparo constitucional presentado por Emilio Ecos Díaz contra los Vocales de la Sala Civil Segunda y el Juez Sexto de Partido en lo Civil, mediante Auto de vista 303 de la misma fecha, anula obrados hasta el estado en que el Juez de la causa, proceda a la notificación con la demanda en la forma señalada por el art. 120 del CPC (fs. 405 a 406 vta.).

II.2.  El 30 de marzo de 2004, citada con la demanda ejecutiva, Rossa Rossi Espada de Ricaldi, solicitó la prescripción de la acción y del derecho al haber transcurrido doce años y dos meses desde el Auto de admisión de la demanda ejecutiva hasta la fecha de citación con la demanda (fs. 427 a 429 vta.), así como la prescripción de la anotación preventiva efectuada sobre sus propiedades de la ciudad de Sucre y de la ciudad de Santa Cruz, a través del memorial de 18 de mayo de 2004 (fs. 433 a 436 vta.).

II.3.  De acuerdo al Auto de 13 de octubre de 2005, la Jueza recurrida, anula obrados hasta fojas 444 inclusive (del procedo ejecutivo), debido a que, erróneamente, se notificó a los herederos de Juan Manuel Ricaldi, cuando lo correcto era notificarlo directamente, evidenciando que no tuvo conocimiento de la providencia que abre el término probatorio común a las partes (fs. 517).

II.4.  El 23 de enero de 2006, Rosa Rossi de Ricaldi, Silvia y Mario Ricaldi, ratifican pruebas dentro del incidente de prescripción planteado (fs. 522 y vta.), proponiendo prueba el ejecutante mediante memorial de 31 de enero de 2006 (fs. 523), proposición rechazada, mediante proveído cuya fecha es ilegible, por haber sido planteado extemporáneamente (fs. 523 vta.).

II.5.  El 13 de abril de 2006, la autoridad judicial recurrida, pronuncia Sentencia declarando probada la demanda e improbadas las excepciones, considerando los hechos y la normativa legal (fs. 535 a 536 vta.); misma que fue notificada a los recurrentes el 8 de mayo de 2006 -con excepción de Walter Ricaldi Rossi-, que no figura en la demanda ejecutiva, (fs. 537 y vta.); éstos, interponen recurso de apelación el 15 de ese mes y año, reiterando los fundamentos por los que consideran prescrita la acción y el derecho (fs. 540 a 543 vta.), fundamentándolo a través del memorial presentado el 11 de agosto de 2006 (fs. 568 a 571 vta.).

II.6.  El 19 de octubre de 2006, los recurrentes se apersonaron ante los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, señalando domicilio procesal en el estudio jurídico de su abogado patrocinante (fs. 580), quienes dictaron Decreto de Autos el 13 de noviembre de 2006 (fs. 582).

II.7.  El 2 de diciembre de 2006, los Vocales recurridos, dictan Auto de Vista 642, confirmando la Sentencia apelada, en consideración a que la nulidad de obrados obedece a vicios procedimentales en la tramitación de la causa y no por falta de inactividad de la parte ejecutante, teniendo en cuenta que los actos que interrumpen la prescripción contra uno de los deudores solidarios la interrumpen respecto a los otros deudores, conforme lo previene el art. 446 del CC. (fs. 584 a 585).

II.8.  El 15 de enero de 2007, Silvia Natividad Ricaldi Rossi, formula incidente de nulidad de obrados, ante el Tribunal de alzada, adjuntando el certificado de defunción de Rosa Rossi Espada de Ricaldi, fallecida el 2 de noviembre de 2006, en consideración a que la tramitación del proceso ejecutivo debería haberse suspendido precisamente a causa del deceso de su madre, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 55 del CPC (fs. 588 y vta.); contestado por el ejecutante, el 25 de enero de 2007 (fs. 590).

II.9.  A través del Auto de Vista 12 de 26 de enero de 2007, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, considera que al no haber tenido conocimiento de la muerte de la coejecutada, a momento del pronunciamiento del Auto de Vista, asumiendo conocimiento del hecho con el memorial de Silvia Natividad Ricaldi Rossi, no corresponde la anulación del Auto de Vista ni de las notificaciones, únicamente la realizada a Rosa Rossi Espada Vda. de Ricaldi; en consecuencia, rechazan el incidente de nulidad de obrados y en aplicación del art. 55 del CPC, ordenando la suspensión del trámite del proceso ejecutivo, disponiendo la citación mediante edictos de prensa a los herederos de Rosa Rossi Espada Vda. de Ricaldi, con el Auto de Vista de 2 de diciembre de 2006 (fs. 590 vta. a 591); evidenciándose los edictos y correspondientes publicaciones de fs. 592 a 599.

II.10. El 2 de abril de 2007, Mario Rolando y Willy Ricaldi Rossi, como herederos de Rosa Rossi Espada de Ricaldi, formulan incidente de nulidad de obrados, ante el hecho de haberse dictado el Auto de Vista de 2 de diciembre de 2006, una vez fallecida su causante el 2 de noviembre de 2006 (fs. 603 y vta.); corrido en traslado al ejecutante, mediante providencia de 2 de abril de 2007 (fs. 604), quien, mediante memorial presentado el 9 de ese mes y año, solicita remitir el expediente al Juzgado de origen, encontrándose ejecutoriado el Auto de Vista (fs. 605).

II.11. El 9 de abril de 2007, el Vocal Semanero de la Sala Civil Primera, declara ejecutoriado el Auto de Vista, "no habiéndose presentado ningún recurso en contra" (fs. 605 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes alegan que, sus derechos a la "seguridad jurídica", al debido proceso, a la defensa, a la igualdad jurídica, a un juez imparcial y a la petición, fueron vulnerados, en primer lugar, por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, puesto que, al pronunciar Sentencia, omitió referirse a las excepciones de prescripción de la acción y del derecho que, como ejecutados, plantearon dentro del proceso que les siguió el Banco Unión S.A., demostrando además, parcialidad con el ejecutante, al disponer la nulidad de obrados en dos ocasiones, dándole la oportunidad, en ambas de presentar pruebas para la sustanciación de las excepciones planteadas; y en segundo lugar, los Vocales de la Sala Civil Primera del mismo Distrito Judicial, al disponer erróneamente la ejecutoria del Auto de Vista de 2 de diciembre de 2006, sin suspender el proceso ejecutivo ante la constatación de la muerte de la coejecutada, encontrándose pendiente de resolución el incidente de nulidad de obrados interpuesto por dos de los coejecutados. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de los recurrentes, a fin conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

         Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo se presentó y resolvió por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: "Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial".

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

 

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada "accionante", aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada "autoridad demandada"; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será "demandada (o)", términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder", caso contrario "denegar" la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: "No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad".

III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, previsto por el art. 128 de la CPE, antes en el art. 19 de la CPEabrg, como recurso, es instituido, por la Ley Fundamental, como una acción tutelar de defensa contra "…actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, fijan la subsidiariedad del amparo constitucional, naturaleza que ahora está normada expresamente por la actual acción de amparo constitucional en el art. 129 de la CPE, estableciendo que se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; así lo dispone el parágrafo I del citado precepto constitucional, señalando textualmente que: " …se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; por otro lado, otra de sus características, la constituye el principio de inmediatez, al disponer en su parágrafo II, que la acción de amparo deberá interponerse "…en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

III.3.1.                 Sobre la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, la SC 0475/2001-R de 18 de mayo, reiterada por la SC 273/2010- R de 7 de junio, estableció que: "…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable".

III.4. Proceso ordinario posterior al ejecutivo

          Siguiendo la misma línea del Fundamento Jurídico anterior, es preciso dejar establecido que el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), expresamente dispone que lo resuelto en el proceso ejecutivo, podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, promovido por cualquiera de las partes, una vez ejecutoriada la sentencia en el plazo de seis meses; por consiguiente, la sentencia, que tiene carácter formal y no material, dictada en el proceso ejecutivo, es susceptible de revisión o modificación mediante un proceso de conocimiento de naturaleza amplia, de donde resulta que existe una instancia ordinaria al alcance de las partes para modificar la sentencia dictada en el proceso ejecutivo.

          En ese entendido, la SC 1329/2006 de 18 de diciembre, estableció que: "...el art. 490.I del CPC establece que 'lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior', y si bien la norma no señala los casos en los que es viable esta ordinarización, no existe la menor duda que sobre lo que tiene que dilucidarse en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo; es decir, sobre lo que ésta determinó con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no pudo por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción, no pudiendo entenderse; sin embargo, que lo que no se pudo cobrar por la vía ejecutiva será cobrable al fin por vía de la ordinarización del proceso, pues esta instancia, aunque tramitada mediante otro proceso, en este caso, ordinario, es una continuación del proceso ejecutivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto en el proceso ejecutivo, y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento acompañado a la demanda ejecutiva, pues ésta es, en esencia, la única manera de salvaguardar la razón de existencia del proceso ejecutivo, y la seguridad jurídica.

          (…)

        

          …No se trata, entonces, que el proceso ordinario que suceda al proceso ejecutivo determine si existe la obligación, se trata de dilucidar si al pronunciarse la sentencia dentro del proceso ejecutivo, la demanda fue planteada efectivamente en base a un título ejecutivo, con competencia, personería legal de las partes, exigibilidad de la obligación y plazo vencido, y si, por otra parte, las excepciones planteadas en su caso tuvieron su fundamento, demostradas en su caso, con la documentación pertinente, como exige la ley."

          Por consiguiente, y en atención al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional: "al no ser (…) un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales y toda vez que de acuerdo con lo previsto por el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF, el que se creyere afectado con la sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo puede acudir a la vía ordinaria para eventualmente modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo, es de aplicación el art. 96.3 de la LTC que se refiere a la improcedencia del amparo constitucional cuando 'las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso" ( SC 1329/2006-R de 18 de diciembre).

Sin embargo, lo expuesto encuentra su excepción cuando, atentos a la circunstancias de cada caso, la ordinarización del proceso ejecutivo no representa un mecanismo idóneo y efectivo para dilucidar los hechos vulneratorios de derechos fundamentales, es así que, cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un proceso ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 28 de la LAPCAF.

III.5. Análisis de la problemática planteada

III.5.1. Sobre la actuación de la Jueza de primera instancia

     

De acuerdo a lo argüido por los accionantes en su memorial de demanda, se tiene que, la autoridad demanda, no hubiera considerado los fundamentos de las excepciones de prescripción de la acción y del derecho, que interpusieron como ejecutados dentro del proceso ejecutivo que les prosiguió el Banco Unión S.A., cuando demostraron fehacientemente que desde el Auto de intimación de pago hasta la citación con la demanda realizada a su madre, coejecutada y fallecida durante la sustanciación del proceso, transcurrieron doce años y cuatro meses.

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, no existiendo norma expresa en el ordenamiento procesal civil, lo relativo a las excepciones, conjuntamente el análisis del documento ejecutivo, pueden ser revisables en proceso ordinario posterior, siendo aplicable el principio de subsidiariedad al comprobarse la existencia de otra vía idónea y eficaz, cual es el proceso de conocimiento al alcance de los accionantes, que por su naturaleza, otorga mayor amplitud en cuanto al análisis de las pruebas ofrecidas por las partes y los plazos establecidos para cada etapa del proceso, constituyendo un medio ordinario al que los accionantes pueden acudir antes de solicitar la tutela por medio de la acción de amparo constitucional.

III.5.2. Con relación a que la autoridad demandada, al anular obrados en dos oportunidades hubiese dado oportunidad al ejecutante de ofrecer prueba para la tramitación de las excepciones, de forma deliberada y parcializada, se evidencia que los accionantes, teniendo la oportunidad de promover la recusación en aplicación de los arts. 3 al 13 de la LAPCAF, por la supuesta parcialización de la autoridad jurisdiccional, no lo hicieron, cerrando ellos mismos la posibilidad que el órgano jurisdiccional se pronuncie al respecto, correspondiendo la aplicación del principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional, en la problemática planteada.

III.5.3. Sobre la actuación del Tribunal de alzada

Con relación a la sustanciación del recurso de apelación interpuesto por los accionantes, radicado en la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se pronunció Auto de Vista de 2 de diciembre de 2006, confirmando la Sentencia apelada. El 15 de enero de 2007, Silvia Natividad Ricaldi Rossi, interpuso incidente de nulidad de obrados ante el Tribunal de alzada, acreditando la muerte de la coejecutada, solicitando se cite a sus herederos, se suspenda el proceso ejecutivo y anulen las diligencias de notificación con la Resolución de alzada, mientras los herederos se apersonaran; incidente que fue resuelto mediante Auto de 26 de ese mes y año, disponiendo únicamente la anulación de la notificación a la fallecida y la notificación por edictos a los causantes.

El 2 de abril de 2007, Mario Rolando y Willy Ricaldi Rossi, se apersonaron al Tribunal de alzada, como herederos de la coejecutada, formulando incidente de nulidad de obrados, por el hecho de haberse dictado el Auto de Vista confirmatorio de la Sentencia pronunciada por la Jueza a quo, que fue corrido en traslado al ejecutante, mediante providencia de la misma fecha. El 9 del referido mes y año, el Banco Unión S.A., presentó memorial solicitando remitir el expediente al Juzgado de origen, por encontrarse el Auto de Vista ejecutoriado; ante lo cual, mediante providencia de similar fecha, declara ejecutoriado el Auto de Vista, porque no se habría presentado ningún recurso en contra.

Antes de analizar las actuaciones descritas, es necesario dejar establecido que los hechos alegados no serán susceptibles de revisión en un proceso ordinario posterior, puesto que se tratan de lesiones al debido proceso, inherentes a la naturaleza de este proceso judicial; en consecuencia, no es aplicable el entendimiento expuesto en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la improcedencia por subsidiariedad, correspondiendo su análisis en el fondo, como se explica en el siguiente acápite.

III.5.3.1. De conformidad a lo señalado líneas arriba y con mayor precisión en la Conclusión II.11 de la presente Resolución, los miembros del Tribunal de alzada, codemandados, en vez de imprimirle el trámite correspondiente al incidente de nulidad de obrados planteado por los herederos de la ejecutada, de acuerdo a lo dispuesto en los art. 149 al 155 del CPC, se constata que no emitieron pronunciamiento alguno sobre el mismo; a pesar de que, corrido en traslado a la parte contraria y una vez respondido, concernía dictar la resolución correspondiente; actuando en contrario, vulneraron los derechos de los incidentistas, ahora accionantes, al debido proceso, al derecho a la igualdad jurídica y a la defensa, consagrados en los arts. 115 y 119 de la CPE.

Por consiguiente, la situación planteada respecto a los derechos invocados como lesionados por los accionantes es susceptible de protección a través de la acción de amparo constitucional, por cuanto el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, efectuó una valoración parcial de los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:

REVOCA en parte la Resolución 0112 de 5 de julio de 2007, cursante de fs. 649 vta. a 651, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia,

2º DENIEGA la tutela solicitada con relación a la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada respecto a esta autoridad, al constatarse la falta de agotamiento de la vía ordinaria, según lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo; y,

3º CONCEDE la tutela respecto a la actuación de los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, sea con costas, daños y perjuicios.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO