SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1044/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
3)
3) En obrados también consta que ante una nueva denuncia y la decisión del Fiscal asignado de proseguir la investigación, objetó la Resolución mediante memorial de 12 de septiembre de 2006, remitiéndose a conocimiento del Fiscal de Distrito, quien a través de la Resolución de 21 de septiembre de 2006, determinó revocar la Resolución objetada, ordenando el archivo de obrados, al considerar que la reapertura del caso no se enmarca a la objetividad del hecho investigado, al haberse evidenciado que las Resoluciones de rechazo a las denuncias se encuentran ejecutoriadas y con calidad de cosa juzgada, sustentando además su Resolución en los arts. 27 inc. 9) y 4 del CPP.
En cuanto al rechazo de la denuncia o querella, la norma prevista por el art. 304 del CPP, establece las circunstancias por las cuales el fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá efectuar dicho rechazo, disponiendo que en los casos establecidos en los incisos 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide le desarrollo del proceso.
Del entendimiento referido por la jurisprudencia constitucional glosada en los puntos precedentes, se colige que la naturaleza del principio “non bis in idem”, no sólo alcanza a la prohibición de un doble proceso y su correspondiente sanción, sino también a la imposibilidad de una nueva investigación o juzgamiento cuando ya existe una decisión firme que hubiese dado por concluida la acción penal seguida, razonamiento que se aplica al caso del rechazo de una denuncia o querella por la causal establecida en la norma prevista por el art. 304 inc. 3) del CPP, siempre y cuando dicha causal se enmarque en lo dispuesto por el art. 27 inc. 9) del mismo cuerpo legal, ya que en dicho caso el rechazo constituye una decisión firme y no es posible una futura modificación; es decir, una reapertura de la investigación, siendo el efecto procesal inmediato de dicha causal de rechazo el archivo de obrados en forma definitiva, por lo mismo ello constituye una decisión firme que impide la reapertura del caso y en el caso de producirse esa irregularidad se estaría produciendo un doble juzgamiento por los mismos hechos y causa por las cuales ya se pronunció una resolución firme que concluyó con el archivo de obrados -se reitera- en forma definitiva.
Como se puede observar y de la revisión a los antecedentes anotados anteriormente se tiene que en el caso en análisis evidentemente se ha vulnerado el derecho al “non bis in idem” y como consecuencia de ello el derecho al debido proceso puesto que a pesar de que las autoridades demandadas fueron oportunamente informadas respecto a los rechazos de la denuncias presentadas contra el representado por los accionantes, los mismos hicieron caso omiso a los reclamos presentados por el mismo procesado en el sentido de que ya fue procesado por los mismos hechos, en consecuencia corresponde otorgar la tutela solicitada en arras de garantizar el idóneo respeto de los derechos indicados reconocidos como se indicó no sólo en la Constitución y normativa procesal vigente sino también en los Tratados y Convenios Internacionales.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- a)
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de amparo constitucional”
- “accionante”
- III.3. Sobre el debido proceso y las garantías que lo componen
- III.4. Persecución penal única o “non bis in idem”
- cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho
- se infiere que al formar parte del derecho al debido proceso se constituye en un derecho constitucional de la persona,
- III.5. Análisis de la problemática planteada
- 1)
- 2)
- 3)
- APROBAR