SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1064/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1064/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

1)

Habiendo presentado apelación incidental contra la Resolución 84/2006, tanto su representada como los acusados, la Sala Panal Primera por Auto de Vista 782/2006 de 30 de noviembre, declaró improcedentes ambos recursos conculcando sus derechos, por cuanto: 1) Esa Resolución no fue debidamente fundamentada, pues solamente expresó que se valoraron las pruebas por el Juez a quo, pero no cuales y porque fueron correctamente valoradas por éste; asimismo, no señaló si se había o no vulnerado el art. 45 del CPP, por lo que al confirmar sin sustento jurídico la Resolución 84/2006, vulneró los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y el 124 del CPP; 2) En su recurso impugnó cinco puntos, pero no resolvieron todos y por el contrario se refirieron a otros, contraviniendo el art. 398 del CPP y provocándole indefensión.

1)  Es evidente que la Sala Penal Primera pronunció la Resolución 782/06 de 30 de noviembre, declarando admisibles los recursos de apelación incidental deducidos por Genara Luz Marina Bustillos en representación de Juliana Bustillos y por los imputados Alfredo Romero y Celía Natush Vásquez por haber sido presentados dentro del plazo previsto por ley; sin embargo, se declaró improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la Resolución 84/2006 de 20 de marzo, dictada por el Juez Tercero de Sentencia, la cual declaró probadas las excepciones de incompetencia y prejudicialidad en cuanto se refiere a los delitos de despojo, perturbación de la posesión, abuso de confianza y apropiación indebida e improbadas en cuanto a los delitos de difamación, calumnia e injuria, opuestas por ambas partes.

De otra parte, es necesario señalar que al considerar que la Resolución 84/2006, era gravosa para los intereses de su representada, la accionante presentó recurso de apelación incidental, precisando que tal determinación le provocó los siguientes cinco agravios: 1) Estableció que la sola existencia de un proceso en materia civil era suficiente fundamento para determinar la procedencia en parte de las excepciones de incompetencia y prejudicialidad, separando el juzgamiento de los delitos de acción penal privada en patrimoniales y contra el honor, sin considerar los hechos respecto a la presentación de esa demanda y que con esa determinación contravino el art. 45 del CPP; 2) No consideró que en virtud al principio de indivisibilidad de juzgamiento, el legislador previó que dos o más hechos puedan ser unificados para su juzgamiento; 3) Al separar el juzgamiento en delitos patrimoniales y delitos contra el honor, vulneró el principio de unidad jurisdiccional, según el cual los asuntos que por su naturaleza, características y circunstancias fácticas comunes no pueden ser juzgados separadamente; 4) No se pronunció con la debida fundamentación, pese a que inclusive se solicitó una complementación y enmienda; y, 5) No consideró que el proceso extrapenal de resolución de contrato de compra venta es una emergencia de los imputados para escapar al ejercicio de la acción penal y no especificó de qué manera determinará la existencia o inexistencia de los elementos constitutivos de los delitos querellados.