SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1064/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1064/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

i)

i)   Por la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, previamente deben agotarse todas las vías o instancias para revertir el acto reputado como violatorio de garantías constitucionales o derechos fundamentales; la Resolución dictada por el corecurrido Juez Tercero de Sentencia no constituía la última instancia, por lo que si contenía vulneraciones a derechos fundamentales o garantías constitucionales, correspondía que sean revisadas y reparadas por la Sala Penal Primera como Tribunal jurisdiccional que conoció y resolvió la apelación incidental.

Resolviendo el recurso de apelación presentado, por Auto de Vista 782/2006 de 30 de noviembre, los codemandados Gerardo Torrez Antezana y Ángel Aruquipa Chui, Presidente y Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de  La Paz respectivamente, declararon admisible el recurso de apelación presentado por la accionante, pero determinaron que era improcedente y confirmaron la Resolución impugnada, con los siguientes argumentos: i) El Juez a quo, compulsó y evaluó correctamente la prueba presentada por los incidentistas, con el planteamiento de las excepciones de incompetencia y prejudicialidad que demuestran la existencia de un proceso civil en el que se encuentran involucradas las partes del proceso; ii) Al haberse declarado probadas las excepciones no se absolvió a los imputados, solamente se suspendió la acción penal respecto de los delitos de despojo, perturbación de la posesión, abuso de confianza y apropiación indebida; iii) El Juez a quo, obró correctamente al disponer la prosecución del trámite respecto a los delitos de difamación, calumnia e injuria, porque no se podía relacionar delitos de propiedad y contra el honor; iv) Los argumentos expuestos en los memoriales de apelación contra la Resolución 84/2006 no la desvirtúan, ni tienen sustento legal, por lo que no corresponde su homologación.

Del examen de tales fundamentos, se aprecia que los Vocales demandados omitieron la motivación de la misma, pues no precisaron cuales fueron las razones por las que declararon improcedente la apelación interpuesta por la parte accionante, así, en el fundamento primero concluyeron que el Juez había valorado correctamente la prueba presentada con las excepciones de incompetencia y prejudicialidad, que demostraban la existencia de un proceso civil en el que se encontraban involucradas las partes del proceso, pero no precisaron porque arribaron a esa conclusión; en el tercero, remplazaron la fundamentación, es decir, las razones y normas legales en las que se sustentaba su decisión, por la simple mención de que el Juez codemandado obró correctamente al disponer la prosecución del trámite respecto a los delitos de difamación, calumnia e injuria, porque no se podía relacionar delitos de propiedad y contra el honor; finalmente, en el cuarto, a contrario sensu, incurrieron en la misma omisión, pues se limitaron a señalar que los argumentos expuestos en los memoriales de apelación no desvirtuaban la Resolución impugnada y que carecían de sustento legal, sin referir porque se pronunciaban en ese sentido.

Estas omisiones, lesionan además el principio de congruencia, pues si bien se ha precisado que para que haya pertinencia entre lo apelado y lo resuelto, no es necesario que tenga que existir una coincidencia exacta entre los fundamentos del recurso con los argumentos (estimatorios o desestimatorios) de la resolución; no es menos evidente, que para que este principio se materialice, "…a tiempo de resolverse el recurso ordinario, deben exponerse los motivos y razones por las que se dio curso o no a la pretensión que motivó la apelación…"  (SC 1797/2003-R), aspecto que en el caso concreto no se ha producido, pues como ya se ha referido, los Vocales demandados no resolvieron de esa manera el recurso de apelación, pues no expusieron los motivos y razones por las que no se dieron curso a las diferentes pretensiones plasmadas en él. Conforme se ha precisado en los puntos III.4 y III.5 de esta Resolución, la fundamentación de la resoluciones judiciales y la congruencia de las mismas son elementos componentes que hacen al debido proceso, por lo que la vulneración de aquellos en el presente caso ha implicado la lesión de éste por parte de los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de  La Paz.