SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1177/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1177/2010-R

Fecha: 06-Sep-2010

III.4.  El caso en examen

         Es así que, de acuerdo a los antecedentes procesales se constata que en las elecciones de 5 de diciembre de 2004, el accionante, Ángel Ramos Cruz, fue elegido como Concejal titular del departamento de La Paz, provincia Loayza, Segunda Sección Municipal; para posteriormente, ser elegido como Alcalde de Sapahaqui, mediante Resolución Municipal 05/2007, funciones que desempeñó normalmente hasta el 19 de julio de 2007, fecha en la que comenzaron los hechos encaminados a lograr su renuncia, encontrándose plenamente acreditado el hecho de que fue elegido democráticamente para ejercer una función pública, primero como Concejal titular del Municipio nombrado; y posteriormente, como Alcalde del mismo; empero, dichas funciones fueron interrumpidas el 19 de julio de 2007, cuando el recurrido Freddy Genaro Paxi Quispe, Presidente del Comité de Vigilancia de dicha localidad, a la cabeza de un grupo mayoritario de pobladores de la localidad, con fuerza física y ejerciendo intimidación y amenazas condujo al accionante hasta la plaza principal de dicha localidad donde estuvo retenido desde horas 11:00 hasta las 20:30, donde luego bajo presión y en contra de su voluntad, lo obligaron a firmar su renuncia no solo como Alcalde, sino también como Concejal titular, situación que el accionante hizo conocer al Presidente del Concejo Municipal mediante CITE 100/07, de fs.8. Posteriormente, siguiendo con las arbitrariedades e ilegalidades,  el 26 de julio de 2007, se efectuó un cabildo en la plaza principal de Sapahaqui, estando presentes los Concejales Municipales y el Alcalde, a objeto de censurar al Gobierno Municipal, y donde nuevamente Freddy Genaro Paxi Quispe y Felipe Zelada Sebastián, Dirigente Sindical de la Central Agraria Campesina, encabezando el grupo opositor al accionante, ocasionaron nuevamente enfrentamientos, agresiones verbales y actos irregulares, por lo que los Concejales  tuvieron que abandonar el lugar para evitar mayores disturbios, circunstancia que propició que las Concejales, ahora demandadas, adopten determinaciones conjuntamente los nombrados y sus seguidores, de nombrar una nueva Directiva del Concejo Municipal, desconocer al Presidente y al Secretario del mismo ente, aceptar la renuncia forzada del Alcalde y nombrar a su sustituto; lo que en efecto se materializa el 2 de agosto de ese año, fecha en que los Concejales demandadas en acuerdo con los dirigentes de control social codemandados, emiten las Resoluciones Municipales 35/2007 y 37/2007, por las cuales aceptan la supuesta renuncia del Alcalde y nombran a la demandada concejala Graciela Villca Soto, como Alcaldesa Municipal de Sapahaqui.

         Que, los sucesos descritos, constituyen acciones de hecho como lo ha establecido la jurisprudencia glosada, y que se encuentran plenamente probados por los Informes de 20 y 26 de julio de 2007, del encargado de la Jefatura Policial de Sapahaqui y del “Clase de Servicio Cantonal” de la misma localidad,  (fs. 9 a 10), recortes de prensa escrita de fs. 12 a 13, declaraciones juradas de Petrona Tapia Patty, Roberto Mamani Calle, René Buenaventura Pañuni Taco, Paulina Sebastián Marca, Benito Mamani Calle, Quintín Cruz Arias y Guzmán Abrelio Vargas, solicitadas por el accionante mediante memorial de 14 de agosto de 2007, las que fueron recibidas en el Juzgado Mixto de Patacamaya el 20 del mismo mes y año, existiendo en ellas coincidencia en las acciones de hecho y las presiones ejercidas al Alcalde de dicho Municipio, ahora accionante, al haber sido objeto de presión y agresiones, incluso de “chicotazos”, por el grupo liderado por Freddy Genaro Paxi Quispe, llegando a cambiar los candados y permanecer cerradas las puertas de la Alcaldía Municipal de Sapahaqui, actos que no pueden ser justificados por el hecho de que el accionante haya incurrido en supuestas irregularidades durante el desempeño de sus funciones, pues para tal efecto existen previsiones en la Ley de Municipalidades y en otros instrumentos legales a fin de instaurar los procesos correspondientes, y ante las instancias respectivas, por parte de los demandados, y no hacer justicia por mano propia. 

         Por otra parte, se tiene también evidencia de la presión y amedrentamiento denunciados, por cuanto los pobladores de Sapahaqui portando palos y chicotes, no permitieron el ingreso del accionante, su abogado y del representante del Ministerio Público a la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, más aún si dentro del despacho judicial donde se iba a efectuar el actuado procesal, y ante la posibilidad de la suspensión del mismo por parte de la autoridad jurisdiccional, el demandado Dirigente Sindical, señaló textualmente:”una vez más se está protegiendo a las autoridades corruptas, que nosotros llegamos todos los pobladores de Sapahaqui para ver como se desarrolla esta audiencia y que no nos moveremos hasta que su autoridad dicte el fallo declarando improbado el recurso planteado (…) nosotros somos autoridades máximas, tiene que haber justicia, ahora, tiene que haber un pronunciamiento favorable, caso contrario llamaremos a las demás organizaciones sociales y no nos moveremos hasta que tengamos respuesta favorable” (sic); lo que constituyó  en los hechos presión y amenaza a la autoridad jurisdiccional.

         Por lo relacionado, se concluye, en el caso de autos, que es aplicable la jurisprudencia referida precedentemente, toda vez que se dan los requisitos que hacen viable la tutela constitucional ante medidas de hecho, por haberse acreditado en forma objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia por mano propia; se está ante un inminente daño irreversible o irreparable, los derechos cuya tutela se pide, están acreditados en su titularidad; y que no existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, lo que determina que se otorgue la tutela solicitada.

         Respecto a la falta de legitimación pasiva que aduce el Juez de garantías, y sobre la que fundamenta su Resolución, cabe señalar que la demanda se la dirigido contra quienes realizaron las medidas de hecho y los actos de presión, los que fueron plenamente identificados, en forma personal, al no haber demandado ni al Comité de Vigilancia, sino a uno de sus miembros, como es el caso del Presidente del mismo, Freddy Genaro Paxi Quispe y a Felipe Zelada Sebastián, Dirigente Sindical de la Central Agraria Campesina y no al organismo sindical, ocurriendo lo mismo con las Concejales Municipales quienes firmaron las Resoluciones Municipales 35/3007 y 37/2007, existiendo legitimación pasiva para ser demandados, al existir coincidencia entre quienes incurrieron en los actos ilegales denunciados y contra los que se ha dirigido la acción tutelar.