SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1180/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1180/2010-R

Fecha: 06-Sep-2010

III.3.3. De la subsidiaridad en la acción de amparo constitucional

Necesariamente se debe analizar este precepto constitucional, toda vez que tanto el demandado como el tercero interesado, invocaron la improcedencia del recurso por el carácter subsidiario del amparo constitucional; en tal sentido, a través de la SC 0064/2010-R de 30 de abril, la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional, señaló que: "…el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), cuya fuente emana del principio de subsidiaridad reconocido por el art. 19.IV de la CPE abrg, y que resulta aplicable al mandato inserto en el art. 129.I de la CPE, establece que el recurso de amparo, ahora acción, no procederá contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, entendimiento también asumido por la SC 0491/2000-R de 22 de mayo entre otras…”.

Consecuentemente, de la previsión contenida en el art. 19 de la CPEabrg, ahora contemplado en el art. 128 de la CPE, se desprende que el recurso de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria; por lo mismo, para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado o la persona quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agotan dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, esta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico.

Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, se han establecido reglas y subreglas de aplicación que han sido precisadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, en la que se indicó lo siguiente: “…se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de Resolución”. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún cuando existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

Del análisis del presente caso, como se manifestó anteriormente tanto el demandado como el Director del Colegio Saint Andrew´s, solicitaron la improcedencia de la tutela arguyendo que existe un proceso judicial ante Juzgado Segundo de Partido de la Niñez y Adolescencia, mismo que declaró “probada en parte” mediante Sentencia de 9 de mayo de 2007 (fs. 738 a 745), la demanda interpuesta contra Álvaro Cano Aguillón (tercero interesado) y Cecilia Blanco, quienes produjeron “maltrato psicológico” al menor, disponiendo una multa a los denunciados por su conducta, y que dicha Sentencia se encontraba actualmente en estado de apelación.

Debe señalarse al respecto, que dicha Sentencia, se refiere al maltrato que el Director del Colegio Saint Andrew´s realizó al menor; sin embargo, tanto el Prefecto demandado y el Director del establecimiento antes mencionado, confunden los hechos, ya que lo que se pone en conocimiento de este Tribunal no es la demanda de “maltrato a menor”, sino las consecuencias que ocasionó la Resolución de recurso jerárquico 010/07 de 30 de mayo de 2007, y por consiguiente la revocación total de las Resoluciones 10/2007 de 17 enero y 11/2007 de 26 de enero, emitidas por el Director Distrital “La Paz II” que instruía la inscripción provisional del menor en segundo año de secundaria, debiendo para tal efecto realizarse una auditoría de notas; por consiguiente, el argumento empleado por el demandado y el tercero interesado respecto a la subsidiaridad, carecen de todo sentido lógico.