SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1180/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1180/2010-R

Fecha: 06-Sep-2010

y la fundamentación o motivación de las resoluciones

En cuanto a la lesión al debido proceso invocado por el accionante, debemos hacer referencia a la jurisprudencia de este Tribunal emitida en la SC 0042/2004 de 22 de abril, que razona que el art. 16 de la CPEabrg, en sus parágrafos II. y IV, reconoce el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, cuando indica: “II. El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable”… “IV. Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal…”. A su vez, el Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Bolivia a través de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8.1. referente a garantías judiciales expresa: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, ó para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Por su parte, el Tribunal Constitucional, definió el debido proceso como: “…el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley” (SSCC 1044/2003-R 0418/2000-R, 1276/2001-R, 0917/2003-R, 0842/2003-R, 0820/2003-R, entre otras). La SC 0136/2003-R de 6 de febrero, precisó que: “El art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), consagra la garantía del debido proceso, expresando que: 'Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal', de lo que se extrae que la Ley fundamental del país, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos (Así SSCC 0378/2000-R, 0441/2000-R, 0128/2001-R, 0347/2001-R, 0081/2002-R y 0378/2002-R, entre otras)”. La SC 1748/2003-R de 1 de diciembre, indica que: “En cuanto al debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la Constitución, y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal Constitucional ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como 'el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' (SSCC 0418/2000-R y 1276/2001-R)”. Asimismo, la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló que: “…el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales”... (las negrillas son nuestras); debiendo entenderse, que no solamente deben ser fundamentadas y motivadas las resoluciones judiciales, sino también las administrativas o toda aquella que afecte directamente las pretensiones de las partes. Finalmente, la SC 0731/2000-R de 27 de julio, interpreta que: “…las garantías del debido proceso no son aplicables únicamente al ámbito judicial, sino que deben efectivizarse en todas las instancias en la que a las personas se les atribuya -aplicando un procedimiento previsto en la Ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, el garantizar el respeto a esta garantía constitucional”. Por consiguiente, de la normativa y jurisprudencia citadas, se infiere que toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho denunciado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione o a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad. Además, cabe hacer notar que en la SC 0136/2003-R, este Tribunal ha establecido que el derecho a defensa: “…debe ser interpretado conforme al principio de favorabilidad, antes que restrictivamente(…) posiciones todas, afines a la doctrina administrativa contemporánea.