SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1180/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
III.3.4. De los derechos de los niños, niñas y adolecentes
Para hacer un análisis objetivo del caso, debemos necesariamente incurrir en el análisis objetivo no solo de la vulneración de derechos que se realizó durante el proceso administrativo ante la Prefectura del departamento de La Paz, puesto que de lo referido en el proceso se encuentra en juego el interés de un menor de edad.
En tal sentido, en primer lugar se debe llamar severamente la atención a las autoridades inmersas dentro del presente caso, ya que condujeron el proceso, como si el menor de edad fuera un objeto cualquiera y no una persona, no habiendo en ningún momento valorado su condición de ser humano y mucho menos, su condición de menor, encontrándose en tal calidad por la propia Constitución Política del Estado vigente que señala en su art. 60: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”, siendo consiguientemente el resguardar sus derechos, un interés superior del Estado.
De la misma manera, dentro de la normativa legal respecto a los niños, niñas y adolecentes, la SC 0130/2005-R de 10 de febrero, señaló que: “El Código del niño, niña y adolescente (CNNA), que tiene por objeto establecer y regular el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña o adolescente con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia, en su art. 2 expresa que se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años y adolescentes desde los doce a los dieciocho años de edad cumplidos. El art. 5 de este cuerpo de disposiciones reconoce que todos los niños, niñas y adolescentes, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a toda persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye ese Código. Además -indica- es obligación del Estado asegurarles por ley o por otros medios, todas las oportunidades y facilidades tanto a mujeres como a varones, con el fin de garantizarles su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad", por consiguiente, la manera del manejo del proceso que se llevó a cabo, es inaceptable por el maltrato objeto que fue el menor de edad, especialmente por parte del tercero interesado Álvaro Cano Aguillón. Debemos pronunciar, que si bien el presente recurso es consecuencia de un proceso administrativo, así como de la existencia de un proceso judicial, al haber tenido conocimiento de los actuados la jurisdicción constitucional, es atribución de este Tribunal el poder determinar la corrección de conductas que puedan lesionar derechos y garantías constitucionales, más aún si de derechos de menores de edad se trata, en tal sentido y basados en el informe presentado por la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en la audiencia del recurso que fue transcrita en las consideraciones de esta Sentencia (expresada en el punto 1.2.3; consiguientemente, este Tribunal Constitucional, observa la existencia de actos penados por ley y que fueron cometidos por el tercero interesado contra el menor J.A.A.S., debiendo en consecuencia actuar de conformidad con el art. 102.II de la LTC, así como las medidas que estime oportunas.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- i)
- Fragmento 7
- “…que el adolescente continua siendo maltratado y se sigue vulnerando el derecho a la educación, se lo ha perseguido, acosado en el colegio, lamentablemente el adolecente no ha podido ejercer libremente su derecho de ingresar a su colegio, ya que en un informe que se ha presentado al Juzgado de la Niñez y Adolescencia en fecha 22 de junio, se ha podido evidenciar que el alumno incluso ha sido perseguido por guardias y en sí, se informaba la situación y el trayecto(…) de la puerta de ingreso del colegio a su aula por gautitoquis (walkie
- concediendo
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- .
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1. De los contenidos mínimos de una Resolución
- y la fundamentación o motivación de las resoluciones
- la autoridad administrativa deberá hacerles conocer la correspondiente impugnación, mediante notificación personal o por edictos a efectos de que los afectados se apersonen y presenten sus alegatos en el plazo de diez (10) días”
- Fragmento 25
- III.3.3. De la subsidiaridad en la acción de amparo constitucional
- III.3.4. De los derechos de los niños, niñas y adolecentes
- APROBAR