SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1188/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1188/2010-R

Fecha: 06-Sep-2010

1)

Por su parte, el correcurrido Justino Mamani Delgado, Presidente de la Cooperativa de Agua Potable “Puntiti Ltda.”, en informe que cursa de fs. 29 a 31, expresó que: 1) Para que el recurrente pueda utilizar las aguas de la Cooperativa que preside, es necesario que, como nuevo comprador el inmueble esté registrado como socio, debiendo al efecto presentar una carta firmada por el vendedor donde indique que se ha transferido la acción de agua potable, lo que no ocurrió; 2) El problema de fondo es entre las partes suscribientes del documento de transferencia, correspondiéndole por ello al recurrente iniciar acción civil de cumplimiento de contrato, y de ninguna manera plantear recurso de amparo constitucional, que no es sustitutivo de otros medios legales, no pudiendo subsanarse la negligencia de éste a través de esta acción tutelar; 3) Precisa que el recurrente utiliza las aguas provenientes de la Cooperativa, sin que en momento alguno se le haya cortado dicho suministro, por lo que el problema de ser socio o no, debe resolverse en la vía ordinaria con el vendedor al pertenecer la acción al hijo de éste; 4) No se cumplió con el principio de inmediatez, al interponerse el recurso después de cinco años de la adquisición del inmueble, existiendo por ende actos consentidos; y, 5) El recurso es confuso y contradictorio, no habiendo de su parte cometido acto ilegal alguno ni lesionado derechos y garantías del recurrente. 

          En relación a las causales de improcedencia, el art. 96 de la LTC, señala que esta acción tutelar no procede contra: “1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y, 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”; además de estos supuestos, la jurisprudencia de este Tribunal ha determinado que si el recurso no cumple con el principio de inmediatez por no interponerse dentro del plazo de seis meses, el mismo resulta de igual forma improcedente.

La concurrencia de dichas causales de inactivación del amparo, conforme lo sostuvo la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, debe ser analizada en forma previa a ingresar a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión, a objeto de evitar que existan ciertas causas que imposibiliten el desarrollo posterior del recurso y se despliegue una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias que dicha situación conllevaría para los accionantes y los órganos de la jurisdicción constitucional.