SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1188/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1188/2010-R

Fecha: 06-Sep-2010

I.

          Si el juez o tribunal de garantías constata que procede el amparo por no existir ningún supuesto de improcedencia, tendrá que realizar el análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión de forma y contenido que deben existir necesariamente en esta acción tutelar y que se encuentran establecidos en el art. 97 de la LTC, consistentes en: “I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.

          De los requisitos señalados, unos son de contenido y otros de forma, encontrándose entre los de contenido los establecidos en los parágrafos III, IV y VI, que por su importancia no pueden ser subsanados correspondiendo su rechazo in límine en caso de incumplimiento; los otros requisitos -parágrafos I, II y V- son de forma, y en caso de advertirse su inobservancia, por disposición del art. 98 de la LTC, pueden ser subsanados en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación. Estando todos orientados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida, siendo su finalidad que tanto los jueces o tribunales de garantías como el Tribunal Constitucional:“… puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado, a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma” (SC 0365/2005-R de 13 de abril).