SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1188/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
Fragmento 15
Una vez interpuesto el recurso de amparo constitucional, configurado como acción de amparo constitucional en la Constitución Política del Estado vigente, el juez o tribunal de garantías que asuma conocimiento del mismo, tiene la obligación ineludible de verificar en forma previa a su admisión, si concurren las causales de improcedencia reglada previstas por el art. 96 de la LTC y si el accionante cumplió los requisitos de admisión (de contenido y de forma) en su interposición establecidos por el art. 97 de la referida Ley, para únicamente en caso de no existir supuestos de improcedencia y que el recurso cumpla con todos los requisitos que permitan su análisis, admitir el mismo, caso contrario deberá declarar en esta fase su improcedencia o su rechazo in límine según corresponda, o disponer su subsanación en el caso de ausencia de requisitos de forma.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- Fragmento 15
- I.
- 'denegar'
- III.4.
- III.5. De la actuación y Resolución del Juez de garantías
- a la temeridad en la interposición de la demanda de amparo
- APROBAR