SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1188/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1188/2010-R

Fecha: 06-Sep-2010

III.4.

         En el presente caso, conforme a lo indicado en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos, el accionante manifiesta en su demanda que habiendo adquirido a título de compraventa unos terrenos de los codemandados Sixto Coca López y Lidia Solis de Coca, a la fecha de interposición del recurso no contaría con agua potable para su consumo y aseo diario, y que pese a haber recurrido ante la Cooperativa de Agua Potable “Puntiti Ltda.”, presidida por el codemandado Justino Mamani Delgado, no se lo acogió como socio de la misma, acudiendo incluso a los vendedores, quienes tampoco solucionaron su problema, atentando contra su salud al no contar con este líquido elemento, incumpliendo incluso el documento de transferencia.

         De lo expresado, se advierte inicialmente que el accionante incumplió con el requisito de contenido establecido en el art. 97.III de la LTC, referido a exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento, dado que en su demanda indica que se encontraría sin agua potable para el consumo y aseo diario de su persona y de su familia, que la Cooperativa le hubiera negado la calidad de socio de la misma y que los codemandados que le vendieron el terreno hubieran incumplido la cláusula cuarta del contrato de compraventa, que establecía que la venta incluía la instalación de red de agua potable; aspectos por los cuales se estaría atentando contra su salud al no contar con este líquido elemento. De lo relacionado, se advierte que los hechos que motivan la interposición del recurso no fueron debidamente expuestos con precisión y claridad, en cumplimiento de la previsión antes citada, pues el accionante no indica expresamente qué actos hubieran cometido los codemandados para consumar la supresión del servicio de agua potable que alega, indicando únicamente que la Cooperativa le hubiera negado su calidad de socio y los vendedores habrían incumplido el contrato de compraventa; y si bien, centra su demanda en que supuestamente no contaría con agua potable atentando contra su salud, en la audiencia de consideración del recurso, contrariamente a lo manifestado en su demanda, precisó que sí tiene conexión de agua y que el servicio es normal, y que en lo que realidad solicitaría es ser accionista de la Cooperativa; por lo que además de haber incumplido con la precisión de los hechos en forma clara, alegó situaciones falsas al sostener que no contaría con agua para su subsistencia.

         De igual forma, el accionante no observó los requisitos de contenido inmersos en los parágrafos IV y VI de la LTC, al no señalar los derechos que consideraba vulnerados, no citó ninguna norma constitucional ni tampoco realizó petitorio alguno; el primero, estrechamente vinculado con la naturaleza jurídica de esta acción tutelar que procede contra actos u omisiones ilegales o indebidos que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, estando la necesidad de cumplir este requisito dirigida a constatar que efectivamente existe un derecho fundamental o garantía constitucional supuestamente lesionado y, que dicha lesión proviene del acto ilegal, habiéndose establecido incluso que esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde del punto de vista causal, cómo los hechos vulneraron el derecho fundamental invocado. En cuanto al petitorio, es un requisito de ineludible cumplimiento, por el que el accionante está obligado a fijar con precisión el amparo que solicita para preservar o restablecer el derecho o garantía vulnerados o amenazados, pues conforme ha determinado la jurisprudencia, el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido, demostrándose de esta forma la importancia que tiene el petitium de la causa, ya que el juez o tribunal de garantías y este Tribunal en revisión, deben conceder o denegar el petitorio formulado, y sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos, será posible conceder una tutela ultra petita de cara a dar efectividad a la protección del derecho o garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio.

         Los tres requisitos de contenido, exigen también una relación de causalidad que debe ser efectuada por el accionante, ya que la causa de pedir está compuesta por dos elementos: “...1) El elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; y, 2) El elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía…" (SC 0365/2005-R de 13 de abril, reiterada por los AACC 0148/2010-RCA, 0130/2010-RCA y 0117/2010-RCA, entre otros); que por las razones expuestas, no fue cumplida debidamente por el accionante, pues al citar hechos confusos en su demanda, no precisar ningún derecho como vulnerado y no realizar petitorio alguno, menos efectuó la necesaria relación de causalidad entre ellos, para poder realizar un análisis del recurso planteado, motivo por el cual corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, ante el evidente incumplimiento del accionante de los requisitos de contenido establecidos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC.