SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1259/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1259/2010-R

Fecha: 13-Sep-2010

1.

1. En la zona franca industrial de la localidad de Patacamaya, adquirió el vehículo clase vagoneta marca Mitsubishi, tipo Delica, año 1990, chasis P25W0505919, motor 4D56DL0518, cilindrada 2.476, a combustible diesel; según acta de intervención contravencional AN-GRLPZ-AZFP 01-06 de 31 de mayo de 2006; infiere la supuesta comisión del delito de contrabando, recocido en el art. 181 de la Ley General de Aduanas (LGA), por la internación del indicado motorizado, cuya prohibición se encuentra establecida en el Decreto Supremo (DS) 28141 de 16 de mayo de 2005, concordante con el DS 28308 de 26 de agosto del mismo año. El vehículo fue decomisado el 31 de mayo de 2006, por la Administración Aduanera de la Zona Franca Industrial de Patacamaya, dando inicio al proceso sumario contravencional por la importación de mercancía prohibida, identificando como posibles responsables a su persona como importadora; "Mariaca Morales M.", representada por Wálter Mariaca Morales, como despachante; y Hein Brothers Autos Bolivia S.R.L., como usuario de la zona franca industrial de esa localidad.

Señala que el acta de intervención referida, no cumple con los requisitos mínimos exigibles de naturaleza formal y de contenido, conforme establece el Código Tributario Boliviano. Ninguno de los supuestos responsables fueron notificados personalmente, por cédula, ni por edicto, tampoco se les advirtió de los plazos legales en los que debieron formular sus impugnaciones y menos de los recursos para oponerse a dicha acta.

El recurrido, Rafael Rubén Vergara Sandoval, en su condición de Superintendente Tributario General a.i., presentó informe escrito que cursa de fs. 427 a 430 vta. y, en audiencia, manifestó: 1) No fue notificado con todas las actuaciones del recurso de amparo constitucional, debido a que hubo observaciones al memorial de demanda que desconoce si fueron cumplidas por la recurrente dentro del plazo; a momento de subsanarse, no se aplicó la "SC 505/2007"; 2) La fundamentación de la recurrente, no cuenta con contenido constitucional, sino contencioso administrativo; 3) Se observan aspectos de competencia del Gerente Nacional, en relación a la interpretación de los Decretos Supremos, que no es motivo para interponer recurso de amparo constitucional, sino de nulidad; 4) No se observó la línea jurisprudencial establecida en la "SC 90/2006 de 19 de noviembre", respecto a la posibilidad directa de las partes cuando no estén de acuerdo con las decisiones del Superintendente, se puede acudir al proceso contencioso tributario; 5) Los aludidos ilícitos tributarios, nulidades de notificaciones e infracción al procedimiento, son de control de legalidad y no de constitucionalidad; 6) Se recurre por la errónea interpretación de Decretos Supremos, sin plantear nulidad de notificación; pero, paradójicamente, impugna el acta de intervención; 7) Señala que, se vulneró el art. 83 del CTB; empero, toda regla tiene su excepción y, en materia de contrabando, el art. 90 del citado Código establece la notificación en Secretaría de la resolución determinativa; más aún, cuando se presentaron memoriales en alzada y jerárquico, sin impugnar las notificaciones, tipificación, la mala elaboración del acta de intervención, refiriéndose simplemente a la interpretación ordinaria a partir de dos Decretos Supremos, una Resolución Ministerial y una instrucción circular de una de las gerencias regionales de la Aduana; y, 8) Al no haber impugnado, en el recurso de alzada y jerárquico, conforme al art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), no es procedente el recurso de amparo constitucional, por actos consentidos libre y expresamente. Solicitó, finalmente, se declare improcedente el recurso por carecer de contenido constitucional, pues los elementos de tipicidad y nulidad de notificaciones son de control de legalidad y no de constitucionalidad; así lo definió la "SC 735/2005-R".

Seguidamente, hizo su intervención Julio Vera de la Barra, Intendente Tributario II de la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, autoridad recurrida, quien presentó informe escrito que cursa de fs. 433 a 435 vta., asistió a audiencia y, por intermedio de su abogado, se remitió al informe escrito presentado, manifestando: 1) El art. 83 del CTB, en cuya vigencia se inició el proceso de determinación de oficio, establece que los actos de la administración tributaria se notificarán personalmente, por cédula, por edicto, por correspondencia, tácitamente, en forma masiva o en Secretaría, siendo nulas las notificaciones que no se ajusten a las formas de notificación citadas; asimismo, en caso de contrabando el art. 90 del referido Código señala que el acta de intervención contravencional y la Resolución Determinativa serán notificadas en Secretaría de la Administración Tributaria, debiendo los administrados acudir los días miércoles de cada semana; 2) El art. 143 del CTB, establece que el recurso de alzada será interpuesto en el plazo de veinte días, computables a partir del acto a ser impugnado, en el presente caso, la recurrente fue notificada en Secretaría el 21 de junio de 2006 y presentó el recurso de alzada el 20 de julio del mismo año, haciendo inviable la deliberación en el fondo, por lo que se anuló obrados hasta el auto de admisión y rechazar el recurso de alzada conforme el art. 198.IV del CTB; 3) Con la emisión de la Resolución de alzada STR/LPZ/RA 0398/2006 de 24 de noviembre no se vulneraron los derechos fundamentales y garantías constitucionales que acusa la recurrente; 4) La inadecuada interpretación de la norma tributaria en el recurso de amparo constitucional, está dirigida a evitar por todos los medios la sanción impuesta en la Resolución sancionatoria de contrabando ANGRLPZ-AZFP 01-06 de 21 de junio de 2006, emitida por la Administración de Aduana Zona Franca Industrial de Patacamaya de la Aduana Nacional; y, 5) Solicitó se declare la improcedencia del recurso.