SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1259/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
2.
2. El 12 de abril de 2006, la Agencia Despachante de Aduanas "Mariaca Morales", elaboró y validó en Declaración Única de Importación (DUI) C.885, a nombre de su comitente, Elba Echave Espinoza, para el vehículo descrito; al que, el 13 de ese mes y año, el sistema de la Administración Aduanera de la Zona Franca Industrial de Patacamaya le asignó el canal amarillo y, el 18 del mismo mes y año, lo presentaron para sorteo de vista de aduana. En el sistema, se constató que el motorizado ingresó a la zona franca el 12 de junio de 2005, "fecha de emisión de la Parte de Recepción PRV 5000075 28 de julio de 2005…" (sic).
Por ser mercancía prohibida de importación, en aplicación del DS 28141, modificado por el DS 28308, la circular AN-GNNGC-DTANC-CC-0005/05 de 6 de diciembre de 2005, emitida por el Gerente Nacional de Normas y Procedimientos de la Aduana Nacional, señalando lo establecido en los arts. 2 del DS 28141 modificado por el art. 3 del DS 28308, se infirió la comisión del delito de contrabando, establecido en el art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB), procediéndose con el inicio del proceso sumario contravencional. Asimismo, indica que la circular AN-GNNGC-DTANC-0005/05 de la Gerencia Nacional, no surte efecto alguno, al no estar respaldada por una resolución expresa del Directorio de la Aduana Nacional, máxima y única autoridad administrativa con atribuciones reglamentarias e interpretativas; basándose el acta de intervención contravencional en la citada circular, la Gerente Nacional de Normas de la Aduana Nacional, lesionó su derecho a la "seguridad jurídica", por estar sustentada en elementos de juicio propuestos por una autoridad incompetente, de donde se infiere que nunca existió el ilícito de contrabando con mercancía legalmente prohibida; además, no explica claramente cuál de las conductas descritas en el art. 181 inc.f) del CTB incurrió. Por otra parte, señala que su vehículo fue embarcado el 22 de marzo de 2004, desde el país de origen y, el 19 de mayo de 2005, de Iquique; antes de la publicación y vigencia del DS 28308, situación que no fue considerada en la circular de referencia.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- 5.- Tácitamente
- "Se tiene por practicada la notificación tácita, cuando el interesado a través de cualquier gestión o petición, efectúa cualquier acto o hecho que demuestre el conocimiento del acto administrativo. En este caso, se considerará como fecha de notificación el momento de efectuada la gestión, petición o manifestación"
- contra los actos consentidos libre y expresamente
- SSCC 0796/2010-R de 2 de agosto y 0825/2010-R de 25 de agosto
- III.5.1.
- III.5.2.
- denegado
- APROBAR