SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1282/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1282/2010-R

Fecha: 13-Sep-2010

a)

Germán Fidel Salazar Olañeta, en representación de las autoridades recurridas,  presentó informe escrito cursante de fs. 143 a 145 vta., indicando lo siguiente: a) El Concejo Municipal no infringió disposición alguna de la Constitución Política del Estado, habiendo obrado por el bienestar de los estantes y habitantes de la jurisdicción de ese Municipio, por lo que la OM 3633/2006 de 31 de octubre, fue bien recibida por la población en general y los comerciantes dedicados a la venta de productos navideños en particular; b) No se vulneró tampoco la Ley de Procedimiento Administrativo ni la Ley de Municipalidades, emitiéndose la Ordenanza Municipal en virtud a la competencia establecida en el art. 8 de la LM -actualmente derogado por la Ley 031 de 19 de julio de 2010, Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”-, disponiendo en su artículo primero como un espacio de ubicación y asentamiento de las ferias navideñas, la av. Mártires de la Democracia entre la av. 6 de agosto y la av. de la Patria, zona de Jaihuayco, Distrito 5, a partir del 5 de diciembre al 5 de enero de cada año, determinándose asimismo otras medidas complementarias que den comodidad a los comerciantes y población en general; c) No se lesionó el derecho al trabajo alegado por los representados del recurrente, ya que la feria navideña se realizó con éxito por la gran participación de comerciantes entre los que ellos mismos se encuentran, porque lo que permitió la Ordenanza Municipal impugnada, fue que otros comerciantes tuvieran la posibilidad de dedicarse a esta actividad económica esta época del año; d) El recurrente alega que sus representados habrían solicitado la reconsideración de la OM 3633/2006, aseveración falaz, dado que de la revisión de antecedentes se advierte que no se interpuso la misma, conforme determina el art. 22 de la LM y dentro del plazo establecido por el art. 54 inc. b) del Reglamento Interno del Concejo Municipal, habiéndose solicitado en reiterados memoriales indistintamente la derogatoria y abrogatoria de la misma; asimismo, acorde a la comunicación interna 572/06 emitida por el abogado de la Dirección Jurídica, el memorial de 10 de noviembre de 2006, fue presentado como revisión de la Ordenanza Municipal, no adecuándose a la Ley de Municipalidades ni al Reglamento Interno del Concejo Municipal, por lo que no correspondía ser tratado en el Pleno de dicho Concejo; y, e) El recurso de amparo procede únicamente agotadas todas las vías legales, teniendo los representados del recurrente expedito el recurso de reconsideración establecido en los arts. 22 de la LM y 54 inc. b) del Reglamento Interno del Concejo Municipal; además que no fundamentaron de forma clara el daño sufrido y el derecho lesionado, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso.

En audiencia, indicó que no representa a la recurrida Marina Patiño Durán, pues ésta si bien estaba fungiendo como titular en suplencia del concejal Francisco Javier Cremer, por Sentencia del Tribunal Constitucional se dispuso la reincorporación de este último, quien no participó en la aprobación de la OM 3633/2006. Por otra parte, Gonzalo Alfaro Denus, no es concejal sino parte de la planta administrativa del Concejo Municipal, por lo que no correspondía la interposición del amparo en su contra. En cuanto a lo argumentado por la parte recurrente manifiesta que no se sometió a ningún peligro a los comerciantes, pues si bien el canal existe, el mismo fue canalizado con hormigón armado, existiendo únicamente una intención de no cumplir la Ordenanza Municipal.