SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1282/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Alega que las autoridades recurridas sin considerar que la Ley de Municipalidades es una norma de orden público y de cumplimiento obligatorio y que los servidores públicos deben sujetarse a los principios de responsabilidad, transparencia, eficiencia, eficacia, y otros, emitieron la “anticonstitucional” Ordenanza Municipal (OM) 3633/2006 de 31 de octubre, señalando en su parte considerativa que en atención a notas presentadas por varias asociaciones de comerciantes, el Concejo Municipal solicitó al Ejecutivo Municipal el estudio y propuesta para la nueva ubicación de la feria navideña, realizándose esfuerzos mancomunados, producto de los cuales se suscribió un acuerdo el 30 de octubre de 2006, en el que se consignan siete firmas de representantes de distintos sindicatos, sin que en el mismo consten las firmas de las contrapartes; es decir, del Alcalde Municipal y del Concejo Municipal.
Al ser dicho acuerdo celebrado unilateralmente, no pudo surtir ningún efecto jurídico, ni mucho menos ser la base considerativa y fundamental de la Ordenanza Municipal ahora impugnada, por cuanto no reunía los requisitos de validez. Asimismo, la referida Ordenanza Municipal se fundamenta sobre el consentimiento de los vecinos de la Organización Territorial de Base (OTB) Kanata, en sentido que la feria se realice en dicha circunscripción, previo requerimiento de cuatro puntos a suscribirse con el “burgomaestre”, expectativa que no fue culminada, por lo que no podía utilizarse como argumento de haberse consensuado la ubicación de la feria navideña, ni fundarse la Ordenanza Municipal en hipotéticos inexistentes, incumpliendo los elementos esenciales del acto administrativo previsto en el art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
Agrega que, aún consintiendo estos actos irregulares, la administración pública omitió y usurpó competencias específicas para cada instancia administrativa, vulnerando la seguridad jurídica y el debido proceso al gestar una norma anticonstitucional, dejando en incertidumbre los intereses de los sujetos pasivos, en este caso de sus representados, dado que la norma es de imposible cumplimiento, atenta sus intereses legítimos y lesiona su derecho al trabajo; siendo emitida pese al incumplimiento del Alcalde Municipal de su obligación de remitir el convenio o acuerdo al que se hace referencia en la Ordenanza Municipal, observándose la firma del Intendente Municipal, Rodolfo Ferrufino, al estar éste presuntamente fungiendo en representación del Alcalde, acto que no sólo usurpa las funciones del Concejo Municipal sino que afecta el debido proceso; además de que dicho compromiso o convenio debió ser aprobado previamente.
Finalmente alega que, a fin de subsanar las omisiones “garrafales” en las que incurrió la citada Ordenanza, en tiempo oportuno y conforme prescribe el art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM), solicitaron su reconsideración por ser de imposible cumplimiento y anticonstitucional, incurriendo la Comisión Tercera nuevamente en defectos absolutos insubsanables, al notificarlos con el oficio de 15 de noviembre de 2006 y la comunicación 0434/06, que determinaban rechazar la “solicitud de reconsideración” (sic), sin observar que la misma debió ser resuelta conforme el artículo citado, y que la Comisión pertinente que era la Tercera obvió pronunciarse mediante dictamen de comisión fundamentando en derecho la negación de lo pedido, pronunciándose de contrario la Comisión Primera sin competencia y aún peor, sin dictamen, por lo que se dejó a sus representados en absoluto estado de indefensión a raíz de todos los actos señalados.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.
- “accionante”
- “conceder”
- III.3.
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- III.4. De la necesidad de plantear reconsideración contra actos emitidos directamente por el Concejo Municipal
- el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal,
- Fragmento 21
- III.5.
- i)
- III.6. De la celebración de la audiencia de consideración de la acción, después de un mes de su interposición
- APROBAR