SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1282/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
III.6. De la celebración de la audiencia de consideración de la acción, después de un mes de su interposición
Finalmente y pese a que conforme al Fundamento Jurídico anterior, corresponde denegar la tutela solicitada, al evidenciarse un supuesto de subsidiariedad en el caso analizado, es necesario referirse al trámite que imprimió el Tribunal de garantías en la consideración de la acción de amparo formulado; por cuanto conforme a la Conclusión II.4 del presente fallo, el accionante interpuso esta acción tutelar el 4 de diciembre de 2006, subsanada el 8 de ese mes y año, admitiéndose la indicada fecha, realizándose la audiencia un mes después el 8 de enero de 2007, obviando a todas luces, que el procedimiento de esta garantía constitucional, es de trámite sumarísimo, y que en virtud del principio de celeridad los jueces y tribunales de garantías deben procurar realizar todos los actuados con la premura necesaria, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad que persigue esta acción, cual es la de proteger los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas frente a actos ilegales u omisiones indebidas; por lo que el Tribunal de garantías admitida la acción debió cuidar que se citen a las autoridades demandadas con la premura que el caso ameritaba, no pudiendo tampoco existir confusión ni errores sobre la fecha de realización de la audiencia, pues se advierte que existió una primera audiencia el 3 de enero de 2007, que se suspendió por la inasistencia del Presidente del Tribunal de garantías, emitiéndose un proveído de esa fecha, que expresaba que por la inauguración del año judicial ese día se había generado una confusión en la fecha de la audiencia, fijando la misma recién para el 8 del citado mes y año, cuando advertidos del tiempo transcurrido y de que ya existía una suspensión, debían señalar su consideración con celeridad; situación que deberá ser observada por el Tribunal de garantías en futuras oportunidades, cuando tenga que considerar estas acciones tutelares, a objeto de garantizar de esta manera una administración de justicia efectiva e inmediata, al estar en juego derechos fundamentales de las personas.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.
- “accionante”
- “conceder”
- III.3.
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- III.4. De la necesidad de plantear reconsideración contra actos emitidos directamente por el Concejo Municipal
- el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal,
- Fragmento 21
- III.5.
- i)
- III.6. De la celebración de la audiencia de consideración de la acción, después de un mes de su interposición
- APROBAR