SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1282/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
i)
Al respecto, cabe realizar las siguientes precisiones: i) El accionante presenta esta acción tutelar en representación de los comerciantes de la Feria Navideña, evidenciándose del testimonio de poder 372/2006 de 30 de noviembre, cursante de fs. 1 a 4 vta. que se trata de un centenar de personas; sin embargo, la solicitud de abrogatoria y derogatoria de la Ordenanza que ahora impugnan, fue efectuada por siete Dirigentes de la Asociación Feria Navideña 10 de diciembre, sin acreditarse que hubieran actuado en representación de todas las personas que ahora presentan este recurso; ii) Es evidente que no realizaron en sí la solicitud de reconsideración de dicha Ordenanza, apoyándose en la normativa aplicable a la misma; y, iii) En los memoriales que se presentaron de derogatoria y abrogatoria no se señalan los aspectos alegados en el memorial de amparo.
De dichos aspectos, se advierte que si bien en el ámbito administrativo rige el principio de informalismo, la solicitud de derogatoria y abrogatoria de la Ordenanza Municipal impugnada a través de esta acción, no fue efectuada por la totalidad de los representados del accionante en su condición de comerciantes de la Feria Navideña, ni tampoco se denunció a través de dichos memoriales los puntos ahora impugnados por medio de esta acción tutelar, por lo que no puede considerarse que se hubiera agotado la vía administrativa que tenían a su alcance, para demandar los actos ilegales que directamente denuncian ahora y que consideran vulneraron sus derechos constitucionales.
En consecuencia, se advierte que los representados del accionante incumplieron el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, pues no plantearon la reconsideración de la OM 3633/2006, conforme a la normativa vigente, que por el razonamiento asumido en la SC 0512/2010-R desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4., aplicable a los actos emanados directamente por el Concejo Municipal, debe ser agotada previamente a la interposición de esta acción, incumpliendo por ende, su deber y responsabilidad a efectos que las autoridades demandadas tuvieran la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y pudieran reconsiderar la decisión asumida; y asimismo, pese a los memoriales presentados, no se advierte primeramente que hubieran sido presentados por todos los que ahora acuden a esta acción tutelar y por otra parte, no se impugnan a través de los mismos lo demandado en el memorial de amparo, olvidando el accionante que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar los actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente en la vía judicial o administrativa, y que no puede pronunciarse sobre reclamos realizados directamente a través del amparo; debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada, por todos los extremos señalados.
Adicionalmente, pese a haberse ya advertido una causal de improcedencia de esta acción, corresponde señalar que igualmente existe ausencia de requisitos de contenido en el presente caso, pues el accionante no expuso con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, siendo su demanda de difícil comprensión -advirtiéndose de igual forma denuncias de usurpación de competencias que correspondían ser demandadas a través del recurso directo de nulidad (SC 0099/2010-R de 10 de mayo)-, y si bien precisó los derechos que consideraba restringidos, señalando al efecto los derechos a la “seguridad jurídica”, al trabajo y al debido proceso, no citó ninguna norma constitucional ni tampoco hizo la relación de causalidad necesaria e imprescindible que debe existir entre los hechos demandados y los derechos alegados como vulnerados; y finalmente, únicamente pidió se declare “procedente” el recurso, sin realizar petitorio alguno, incumpliendo los arts. 97.III, IV y VI de la LTC; advirtiéndose asimismo que en cuanto a Gonzalo Alfaro Denuns, Oficial Mayor del Gobierno Municipal de Cochabamba, éste no debió ser demandado, pues no participó en la emisión de la Ordenanza Municipal impugnada al no formar parte del Concejo Municipal.
Debiendo asimismo aclararse en este punto que la seguridad jurídica demandada como un derecho por el accionante, si bien fue reconocida de esa forma por la jurisprudencia emitida con anterioridad a la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, ésta la instituye ahora en su art. 178.I, como un principio rector de la potestad de impartir justicia que emana del Estado de Derecho; tutelando el amparo constitucional derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Dichos aspectos, tanto en cuanto a lo que concierne a la improcedencia como al incumplimiento de los requisitos de contenido del amparo, debieron ser observados en la etapa de admisión del recurso por el Tribunal de garantías, a fin de evitar que existan causas que imposibiliten el desarrollo posterior del recurso y se despliegue una actividad procesal que concluya con una resolución de improcedencia, con las consecuencias que dicha situación conlleva para los accionantes y los órganos de la jurisdicción constitucional; correspondiendo al haberse advertido que no se cumplió con el principio de subsidiariedad de esta acción tutelar y que adicionalmente tampoco se cumplió con los requisitos de contenido de la misma, denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.
- “accionante”
- “conceder”
- III.3.
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- III.4. De la necesidad de plantear reconsideración contra actos emitidos directamente por el Concejo Municipal
- el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal,
- Fragmento 21
- III.5.
- i)
- III.6. De la celebración de la audiencia de consideración de la acción, después de un mes de su interposición
- APROBAR