SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1293/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
de acuerdo al petitorio del accionante
Cabe aclarar también que, de acuerdo al petitorio del accionante, el Tribunal de garantías sólo debió anular la Resolución pronunciada por los Vocales demandados, y no así la del Juez codemandado; consecuentemente, corresponde a este Tribunal modificar la parte dispositiva de la Resolución emitida por el Tribunal de amparo.
Finalmente, con relación a la presunta falta de legitimación del demandado, Adalberto Jiménez Morales, cabe resaltar que si bien es evidente que la Resolución impugnada de 13 de febrero de 2007, fue pronunciada por Alberto Zeballos Aguilera, que en esa época fungía como Juez de Instrucción de San Ignacio de Velasco del distrito Judicial de Santa Cruz y que, por tanto, la autoridad que actualmente ocupa el cargo no fue quien pronunció la Resolución inmotivada; sin embargo, no es menos cierto que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en casos como el presente, en los que existe un cambio de autoridad, es posible la presentación del amparo contra aquella autoridad que al momento de presentar el recurso, ahora acción, ocupa las funciones de quien efectivamente causó la lesión, a quien le alcanzarán las responsabilidades propias de sus funciones, más no así aquéllas de carácter personal. En ese sentido, se ha pronunciado la SC 0264/2004-R, al señalar que:"…debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la 'autoridad' que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra".
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre los límites de la justicia constitucional con relación a la revisión de las resoluciones judiciales
- que mediante este proceso constitucional se verifique y en su caso resguarden derechos posiblemente afectados en la esfera jurisdiccional
- interpretación de la legalidad ordinaria
- no le corresponde analizar la valoración de la prueba
- III.4. Sobre la fundamentación de las resoluciones judiciales
- resolución judicial fundamentada,
- III.5. El caso analizado
- i)
- salvo que se constate que se ha realizado una valoración irrazonable de la misma o se ha omitido su valoración
- "… la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla
- competencia del Tribunal Constitucional, se reduce (…) a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma"
- de acuerdo al petitorio del accionante
- APROBAR