SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1332/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Mediante memorial presentado el 23 de mayo de 2007, cursante de fs. 53 a 66 vta., los recurrentes manifiestan que, Masakatsu Shimabukuro, el 29 de junio de 2006, interpuso en su contra querella y acusación particular por la supuesta comisión de los delitos de desvio de clientela y corrupción de dependientes, previstos en los arts. 237 y 238 del Código Penal (CP), los mismos que tienen una pena y sanción de multa de treinta a cien días, respectivamente; así mismo, mencionan que el art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone que la acción penal para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad, prescriben en dos años y el art. 30 del mismo cuerpo legal, establece que el término de la prescripción de estos delitos, empieza a computarse desde la media noche del día en que se cometió el delito.
Establecen que, el delito de desvio de clientela, fue cometido a partir de la creación de la empresa “AMSUR”; es decir, el 4 de marzo de 2004 y de acuerdo a lo previsto por el art. 30 del CPP, la supuesta comisión del delito de desvio de clientela empezó a computarse desde la media noche del día en que, supuestamente, se habría cometido el delito; habiendo transcurrido desde esa fecha, hasta la interposición de la querella y acusación particular, dos años seis meses y diez días. En cuanto al delito de corrupción de dependientes, éste se habría producido el 3 de marzo de 2004, con las supuestas promesas que hicieran a Alfredo Zuna Mamani, para que se retire de “ISHIMA S.R.L.”, computándose desde esa fecha el plazo para accionar en la vía penal, transcurriendo los dos años, que señala el art. 29 del CPP, operando, en consecuencia, la prescripción de dicho delito.
Una vez notificados con la acusación particular, interpusieron las excepciones de prescripción y prejudicialidad. El Juez Séptimo de Partido y de Sentencia Liquidador, mediante Auto Interlocutorio de 23 de octubre de 2006, declaró probada la excepción de prescripción y dispuso la extinción de la acción penal y el correspondiente archivo de obrados; Resolución que fue enmendada mediante Auto de 28 del mismo mes y año, ante el cual el querellante interpuso el recurso de apelación incidental, ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz. La Sala Penal Primera, dictó el Auto de Vista 20 de 31 de enero de 2007, por el cual declaró admisible y procedente el recurso, revocando el Auto dictado por el Juez a quo y dispuso la prosecución de la acción penal, con el argumento que, el Juez no tomó en cuenta el inicio del término de la prescripción, que en el caso, no se ha determinado la fecha exacta, sino que se debe tener en cuenta el término que empieza a correr desde que cesa la consumación, conforme a lo establecido en el art. 30 del CPP; en el caso, la consumación de los delitos no han finalizado, por existir el desvío de clientela, inclusive no habría cesado este delito porque Takahiro Seo Takeuchi, continúa siendo socio de la empresa “ISHIMA S.R.L.”, siendo él, quien se encarga de toda la administración de “AMSUR”, razón por la que, no puede ser extinguida la acción penal, toda vez que el delito previsto por el art. 237 del CP, es de carácter permanente, se comete mientras se desvía al cliente y se lo mantiene desviado, en detrimento del competidor, por lo que, no ha prescrito la facultad que tiene el querellante para plantear una acción penal contra su persona, por no haber transcurrido más de dos años de inactividad procesal y tampoco ha cesado la consumación del delito, tal como lo requieren los arts. 308 inc. 4), 27 inc. 8) y 29 inc. 4) del CPP, con relación a los arts. 237 y 238 del CP, los mismos que analizados y según la forma de ejecución de ambos se demuestra que estos delitos son instantáneos, denominados así aquellos delitos que con la sola realización de la conducta, acción u omisión del sujeto activo quedan realizados y tipificados, sin que se requiera acción posterior o distinta para su continuidad o vigencia.
En el caso del referido art. 237 del CP, la acción se consumó cuando se produjo el desvio de clientela, que concuerda según lo referido por el acusador particular con la creación de “AMSUR”, el 4 de marzo de 2004; en el caso del art. 238 del mismo Código, se dio cuando prometió dinero o ventaja para que el dependiente, Alfredo Zuna Mamani, falte a sus deberes; que según la documental de fs. 9 y 10, se produjo el 3 del citado mes y año, lo que significa que para el cómputo del término de la prescripción, ésta corría desde la media noche del día en que se produjeron los hechos; asimismo, se debe tomar en cuenta que, de acuerdo con el quantum de la pena estos delitos prescriben en dos años, conforme prevé el art. 29 inc. 4) del CPP, por consiguiente, desde la imaginaria comisión de los delitos hasta la interposición de la querella y acusación particular el 29 de junio de 2006, han transcurrido ininterrumpidamente dos años, seis meses y diez días.
Refieren que, los Vocales recurridos, sustentan que aún no se ha establecido la fecha exacta del inicio del término de la prescripción, sin percatarse que el acusador particular, en su querella, marcó el inicio del término para la prescripción, cuando manifiesta que: “desde la creación de AMSUR el 4 de marzo de 2004, se cometieron los delitos denunciados” (sic), además, no tomaron en cuenta, que el mismo Juez Séptimo de Partido y de Sentencia Liquidador, les hizo conocer en los puntos 7 y 8 del Considerando IV del Auto Interlocutorio apelado, el momento en el que se produjo el delito de corrupción de dependientes. En consecuencia, no es evidente que no se haya establecido la fecha exacta del inicio del término para la prescripción, como aducen las autoridades recurridas, pues, con ese entendimiento demostraron que realizaron una interpretación gramatical arbitraria y por consiguiente errónea aplicación del art. 30 del CPP, pretendiendo que el cómputo de los delitos previstos en los arts. 237 y 238 del CP, se los realice desde el momento que cese la consumación de los delitos.
Por último, arguyen que, los Vocales recurridos sustentan su Resolución en el hecho que, la consumación de los delitos aún no ha finalizado, por existir desvio de clientela y porque Takairo Seo Takeuchi continúa siendo socio de la empresa “ISHIMA S.R.L.” y se encarga de toda la administración de “AMSUR”. Tal fundamento no está previsto en la normativa analizada como elemento constitutivo, motivo por el que no debió ser tomado en cuenta al momento de dictaminar en la forma que lo hicieron, sin considerar que en materia penal, la aplicación de la norma es taxativa, causándoles de ese modo indefensión.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- denegando
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- denegar
- III.3.1. Respecto a la “seguridad jurídica”
- Fragmento 16
- III.3.2. Respecto a los delitos instantáneos y permanentes
- III.4. Análisis del caso
- delito de desvio de clientela
- ya que no es necesario que se logre una ventaja,
- sin que se requiera acción posterior para su continuidad o vigencia
- delito de corrupción de dependientes
- a)
- delito formal
- III.5.
- Fragmento 26