SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1333/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
b)
b) Nota ARPC 07707 de 12 de julio de 2007, a través de la cual, la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación comunica al Alcalde Municipal, Rubén Walter Vaca Salazar, que transcurridos ocho meses desde el inicio del proceso de contratación, encontrándose inconcluso, en la fecha de referencia cambiaron las necesidades que originaron la licitación por lo siguiente: 1) El tipo de computadoras solicitadas quedaron obsoletas, requiriéndose otras con tecnología más avanzada; y, 2) El requerimiento en cuanto al número de éstas, no es el mismo. Argumentos expuestos en base a la nota de 11 de julio de 2007.
A pesar de referirse a que, los equipos de computación inicialmente requeridos serían obsoletos de acuerdo al avance de la tecnología, no existe ningún informe técnico que acredite este extremo, pues los documentos que sirvieron de base para la emisión de la RA 023/2007, se limitan a simples insinuaciones que no justifican la desaparición de la necesidad de contratación, como prescribe el art. 18 I. inc. b); del reglamento del Texto Ordenando del DS 27328; del mismo modo, al indicar que los equipos de computación ya no serían precisos, al estar el Corregimiento Mayor construyendo salas TIC`s, sin aludir documento alguno que acredite la veracidad de este hecho o en qué medida podría satisfacer los requerimientos que, en un primer momento, dieron lugar a que la unidad solicitante inste la contratación para la compra de equipos de computación, la que en esa fecha supuestamente habría desaparecido. Con ello se infringe el art. 18 del indicado Reglamento, que, para cancelar un proceso de contratación, exige el cumplimiento del procedimiento que indica, a través de la emisión de informe, técnicos y legales que le permitan, a la MAG, asumir esa determinación; condiciones que en el caso examinado, no se efectuaron.
Por lo expuesto, al autoridad demandada, al emitir la RA 023/2007, sin dar cumplimiento al procedimiento establecido en el Reglamento, vulneró el derecho de la empresa representada por la accionante, respecto al debido proceso, según los argumentos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3.2., de la SC 0316/2010-R de 15 de junio; más no así, los principios de legalidad y seguridad jurídica, conforme lo entendió el Tribunal Constitucional, al destacar que la tutela efectiva a través de las acciones constitucionales, se otorga respecto a derechos y garantías vulnerados, no con relación a los principios que, si bien constituyen los valores y normas rectoras que orientan y regulan la organización de la sociedad, no pueden ser directamente tutelados sino a través de la protección de los derechos y garantías reconocidos en la Ley Fundamental y en el bloque de constitucionalidad. En ese entendido, las SSCC 0070/2010-R, 0107/2007-R y 0143/2010-R, se pronunciaron de forma semejante.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1)
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.4. Sobre la inaplicabilidad de los principios de subsidiariedad e inmediatez en la problemática planteada
- c) Cancelación, Suspensión o Anulación del proceso.
- d) Los Regímenes agrario, electoral y del sistema de control gubernamental, que se regirán por sus propios procedimientos”
- III.4.1.
- III.5. Sobre el procedimiento para la cancelación del proceso de contratación
- III.6. Análisis de la problemática planteada
- a)
- b)
- c)
- REVOCAR