SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1350/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1350/2010-R

Fecha: 20-Sep-2010

1)

En ausencia de las autoridades recurridas, se dio lectura al informe presentado por el correcurrido, Estaban Miranda Terán, del que se extraen los siguientes argumentos: 1) En conocimiento del recurso de casación presentado por Justo Eustaquio Gutiérrez Condori y otra, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión, se decidió anular obrados en aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), al advertir infracciones en la tramitación del mismo, que constituyen vicios de nulidad por la manifiesta indefensión causada a los demandados, así como la ausencia de análisis y evaluación fundamentada de la prueba en la parte considerativa de la Sentencia; 2) Por lo indicado, la decisión de anular obrados se encuentra enmarcada en el ordenamiento jurídico, decisión que no vulnera el derecho al uso y goce de la propiedad privada, ni restringe la actividad agraria, mas bien tiende a subsanar defectos procesales, permitiendo la aplicación de un debido proceso; 3) El defecto procesal se origina en la reconvención planteada por los demandados que habiendo sido observada por el Juez, se dispuso su subsanación dentro de un determinado plazo bajo conminatoria de tenerse por no presentada y que su domicilio procesal se fijaría en la Secretaría del Juzgado, la que fue notificada en el tablero del Juzgado Agrario de Santa Ana de Yacuma, actuación que se considera irregular por causar indefensión, por cuanto al no haber señalado domicilio procesal, la notificación debió hacerse en su domicilio real a fin de que tomen conocimiento de la constitución del domicilio en la Secretaría del Juzgado; irregularidad que privó a los demandados de ejercer su derecho a la defensa y subsanar su demanda reconvencional; 4) Si bien el art. 133 del CPC modificado por el art. 14 de la LAPCAF, señala que las parte deben concurrir los martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido, la misma es efectiva después de las citaciones con la demanda y reconvención, no así cuando aún estaba pendiente la subsanación de la reconvención, mucho más si esta subsanación importaba una conminatoria, que debía notificarse mediante cédula conforme el art. 137.I inc. 5) del CPC, en el domicilio real de los demandados; 5) Por otra parte, la sentencia, pese a que fijó el objeto de la prueba sobre la petición de daños y perjuicios, no efectuó análisis alguno sobre la existencia o no de tales daños y perjuicios, en qué consistían y los medios probatorios en los que se fundaban, limitándose a condenar en la parte resolutiva dicho extremo, incurriendo en la nulidad establecida en el art. 254 inc. 4 del CPC aplicable por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de reforma Agraria (LSNRA); 6) Habiendo advertido las causales de nulidad, no correspondía pronunciarse sobre el fondo del recurso, no siendo evidente que el Auto Nacional Agrario 28/2007, carezca de fundamentación jurídica que lo respalde, por lo que no existe vulneración al derecho de motivación y menos al debido proceso; y, 7) El recurso de amparo constitucional no tiene por finalidad rectificar, enmendar o anular resoluciones dictadas con plena jurisdicción, por lo que no existiendo actos ilegales u omisiones indebidas corresponde declarar la improcedencia del recurso planteado.