SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1350/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
a)
La Resolución dictada por el Tribunal Agrario Nacional carece de fundamentos jurídicos, por las siguientes razones: a) Los demandados al no haber constituido domicilio pese a su conminatoria, implícitamente expresaron su conformidad al no impugnar la decisión del Juez de fijar el mismo en la Secretaría del Juzgado; b) De acuerdo al art. 14 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), después de la citación con la demanda, todas las decisiones judiciales deben notificarse en Secretaría, para lo cual las partes tienen la obligación de apersonarse los días martes y viernes; c) La notificación en Secretaría de la providencia de observación a la demanda reconvencional no es irregular; d) La notificación en Secretaría del Juzgado no causó indefensión a los demandados porque esta situación no está prevista en las excepciones del art. 137.I del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, e) La decisión de anular obrados disponiendo la notificación personal o por cédula en el domicilio real de los demandados, contraviene el art. 14 de la LAPCAF, distorsionando el objetivo de esta disposición.
Los vocales recurridos al disponer la anulación del proceso, omitiendo ingresar al fondo del asunto atentaron el libre ejercicio del derecho a la propiedad, dejando al demandante en desventaja frente a los demandados, actuando con excesiva discrecionalidad e ignorando que su deber es proveer seguridad jurídica, desconociendo abiertamente lo dispuesto en el art. 14 de la LAPCAF; determinación que adicionalmente carece de fundamentación causando indefensión del demandante.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- 1)
- denegando
- I.3.
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3. Sobre los actos consentidos libre y expresamente
- esa excepción es la improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente; así lo determina el art. 96.2 de la Ley 1836
- ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela,
- III.4. Análisis del caso.
- denegado
- APRUEBA