SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1350/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
II.3.
II.3. El Juez Agrario de la provincia Yacuma, advirtiendo que las conminatorias de que los demandados fijen su domicilio procesal y de subsanación de su demanda reconvencional, fueron notificadas por cédula en la Secretaría del Juzgado de San Ignacio de Moxos, en vez de hacerlo mediante cédula en el domicilio real de los apercibidos y señalando que dicha omisión podría causar indefensión en los demandados, toda vez que no fueron notificados conforme el art. 137.II del CPC; por Auto de 29 de septiembre de 2006, dispuso la nulidad de obrados con el objeto que los demandados sean notificados con las conminatorias en sus domicilios reales (fs. 29 y vta.). Resolución que; posteriormente, fue dejada sin efecto en mérito al recurso de reposición planteado por José Luis Melgar Suárez, dictando al efecto el Auto de 8 de noviembre de 2006, donde adicionalmente se fijó audiencia a los efectos previstos en el art. 83 de la LSNRA. Dicha determinación, el demandante solicito sea notificada a los demandados en sus domicilios reales, a tal efecto se libraron los correspondientes exhortos suplicatorios, con los que se notificó a Justo Eustaquio Gutiérrez Condori el 21 de noviembre de 2006, en Trinidad y a María Justina Alarcón Cruz de Gutiérrez el 22 de noviembre de 2006, en la ciudad de La Paz (fs.31 a 35 vta. y 40 a 55).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- 1)
- denegando
- I.3.
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3. Sobre los actos consentidos libre y expresamente
- esa excepción es la improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente; así lo determina el art. 96.2 de la Ley 1836
- ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela,
- III.4. Análisis del caso.
- denegado
- APRUEBA