SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1350/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
denegando
Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida como Tribunal de garantías, dictó la Resolución N° 328/2007 de 12 de octubre, que cursa de fs. 184 a 187, denegando el recurso planteado, con los siguientes argumentos: 1) La notificación en Secretaría del Juzgado del Auto Interlocutorio que dispuso tenerse por domicilio de los demandados la Secretaría del Juzgado, por contestada la demandada y se ordenó la subsanación de la demanda reconvencional, dejó en evidente indefensión a los demandados reconvinientes, infringiendo el art. 137.I inc. 5) del CPC, porque no existía forma material de que los demandados conozcan la decisión judicial y el plazo perentorio concedido; 2) Uno de los derechos del debido proceso es el ser informado del proceso y de las resoluciones judiciales, asegurando a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el juez de manera que pueda intervenir en igualdad de condiciones y hacer uso de los medios de impugnación, que de ser vulnerado obliga a su reparación mediante la declaratoria de nulidad conforme a los arts. 121.III y 247 de la LOJabrg; 3) El Auto 28/2007, emitido por las autoridades recurridas, no carece de fundamentación, por lo que tampoco se advierte violación al debido proceso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- 1)
- denegando
- I.3.
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3. Sobre los actos consentidos libre y expresamente
- esa excepción es la improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente; así lo determina el art. 96.2 de la Ley 1836
- ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela,
- III.4. Análisis del caso.
- denegado
- APRUEBA