SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1350/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
II.1.
II.1. Dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Manuel Melgar Limpias -padre de los representados de la accionante- los demandados Eustaquio Gutiérrez Condori y María Justina Alarcón Cruz de Gutiérrez, por memorial de 18 de agosto de 2006, se apersonaron al proceso, solicitando la nulidad de la citación con la demanda, oponiendo excepción de cosa juzgada y reconviniendo, entre otros (fs. 2 a 6 y vta.). El Juez Agrario de San Ignacio de Moxos, por providencia de 21 del citado año, otorgó el plazo de tres días a los reconvinientes para que fijen domicilio procesal con la advertencia que de no hacerlo se tendría como domicilio la Secretaría del Juzgado, con la que se fueron notificados por cédula fijada en el tablero del Juzgado, el 24 del referido mes y año (fs. 7 y 10). Posteriormente, mediante Auto de 30 del mismo mes y año, la autoridad judicial, rechazó el incidente de nulidad de notificación y debido a que los reconvinientes no fijaron domicilio procesal dentro del plazo otorgado, fijó el mismo en Secretaría del Juzgado; declaró defectuosa la demanda reconvencional presentada por aquellos y les otorgó el plazo de cinco días para que subsanen, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, determinación que igualmente fue notificada mediante cédula en la Secretaría del Juzgado el 5 de septiembre (fs. 15 a 16 y 19).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- 1)
- denegando
- I.3.
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3. Sobre los actos consentidos libre y expresamente
- esa excepción es la improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente; así lo determina el art. 96.2 de la Ley 1836
- ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela,
- III.4. Análisis del caso.
- denegado
- APRUEBA