SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1353/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
a)
La autoridad recurrida, Carla Trino Lopera, Directora General de Trabajo y Seguridad Industrial, en el informe escrito cursante a fs. 460 a 464 señaló: a) En el trámite para la dictación del Laudo Arbitral no se infringió el art. 112 de la LGT, una vez agotada las pruebas como la inversión de la prueba solicitada por la parte trabajadora y cumplida por la parte empleadora, se procedió a la clausura del término probatorio, y habiéndose cumplido con las diligencias de notificación, se procedió a dictar el Laudo Arbitral, sin que ninguna de las partes hubiese impugnado sobre la falta de cumplimiento de plazo, otorgando su consentimiento y aprobación, con la aclaración de que el Árbitro patronal fue de Voto Disidente en los puntos 1 y 3 del Laudo Arbitral pronunciado; asimismo, se debe tomar en cuenta los plazos administrativos conforme lo prevé los arts. 2 y 19 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); también, una vez notificada con la Sentencia la parte patronal solicitó explicación y complementación, aceptando tácitamente la competencia del Tribunal; b) Con la prueba de la parte trabajadora fue notificada la parte empleadora, además de que el expediente del Laudo Arbitral se encontraba a disposición de las partes en la Secretaría de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Industrial, no habiéndose afectado el principio de publicidad; c) No se afectó al derecho del juez natural, porque se convocó al árbitro patronal para resolver la explicación y complementación; sin embargo, éste no asistió, habiendo firmado el Auto de explicación y complementación como Presidenta conjuntamente el Árbitro laboral del Tribunal, además el Árbitro patronal fue de Voto Disidente en los puntos 1 y 3, por lo que no tenía competencia para resolver la Resolución de explicación y complementación, siendo que no fue un fallo de fondo; d) Los laudos arbitrales por su propia naturaleza al ser emergentes de conflictos colectivos, tienen la facultad de determinar beneficios laborales en forma retroactiva, computables a partir de la presentación del pliego conforme establece el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) 5746/76, de 10 de agosto de 1976, en caso de existir controversia sobre el cumplimiento o aspectos emergentes de la aplicación de esa resolución arbitral las partes tienen la vía expedita para acudir ante la judicatura laboral conforme establecen los arts. 157 del Reglamento de la LGT; 43 inc. b) y 218 del Código Procesal del Trabajo (CPT), ya que se equipara a una sentencia con calidad de cosa juzgada; y, e) Los cuatro puntos del pliego de reclamaciones resuelve la Sentencia de Laudo Arbitral emergente de la valoración de la prueba documental y normas vigentes, solicitando se declare improcedente el recurso.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concede
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante
- (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).
- III.2.
- SC
- hecho en ningún momento fue denunciado o reclamado ante el mismo Tribunal que emitió la Resolución, haciendo conocer que está sancionado con nulidad
- III.3.2. En cuanto al procedimiento del Auto Complementario
- III.3.3. En cuanto a la valoración de la prueba
- POR TANTO
- 2º